SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2005-R
Fecha: 10-May-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, la recurrente denuncia a través del presente recurso la supuesta ilegal orden de demolición de la pared que construyó en su propiedad dispuesta por el Juez recurrido amparado en una -dice- ilegal orden de no innovar asumida también en ejecución de sentencia pese a que en el proceso interdicto de recobrar la posesión y obra nueva perjudicial se dictó Sentencia que declaró improbada su demanda, por lo que no había nada que ejecutar, presentando el recurso de amparo el 15 de octubre de 2004 contra el Juez Primero de Instrucción en lo Civil que posteriormente el 19 del mismo mes amplió contra el Alcalde Municipal y Marco Antonio Durán Sánchez; al respecto cabe reiterar, que sólo puede invocar la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, quien oportunamente impugna la supuesta lesión y agotado todos los medios de defensa sin haber obtenido la reparación.
En ese sentido, se constata que la presente acción, no cumple con los requisitos aludidos para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues la orden de demolición dispuesta por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil data del 12 de diciembre de 1998, y si bien la recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Resolución, la misma fue confirmada por Auto de Vista 04/1999, de 4 de junio, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que al presente se encuentra ejecutoriado, transcurriendo desde esa actuación hasta la presentación del presente recurso más de cinco años, siendo la determinación del Juez recurrido una reiteración de la decisión antes asumida; pues la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido el término como máximo para interponer el amparo, computable a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo ha establecido las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003-R, 588/2003-R, 618/2003-R, entre otras. “...Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).
Consecuentemente, al haber interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha inobservado una de las características esenciales de este recurso, cual es la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que inviabilizan por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática, al resultar por lo expuesto improcedente el recurso de amparo respecto a la supuesta imposibilidad de inscripción de su derecho propietario.