SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2005-R
Fecha: 13-May-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido funcionario policial, Víctor Ramírez, informó que nunca fue a detener al recurrente en su domicilio ya que su aprehensión se efectuó en la calle 5 de Irpavi de La Paz cuando salía de su domicilio conforme consta en acta, momento en el cual no existía un tumulto de personas como se denuncia, por lo que nunca allanó ningún domicilio en altas horas de la noche, pues después de ser aprehendido el actor fue conducido a la PTJ de la zona sur. Al día siguiente a horas 7 de la mañana fue trasladado a Cochabamba y una vez que llegaron a esa ciudad se dirigieron al Comando de Cochabamba y después a la Cárcel con los escoltas de seguridad, sin que el actor haya sido agredido físicamente; solicitando se declare improcedente el recurso.
Posteriormente ordenó la citación del recurrente con orden instruida que fue representada por el funcionario policial Juan Miguel Condori en sentido de que el actor fue buscado en su domicilio sito en calle Quilla, por lo que no puede denunciarse que el mandamiento fue expedido sin cumplir con las formalidades de ley, ya que a mayor abundamiento ordenó su citación mediante edictos, teniendo en cuenta que el actor señaló diferentes domicilios.
Cumplió con sus deberes teniendo en cuenta que el mandamiento fue ejecutado a horas 18:20 acompañando la Fiscal junto a su informe copias fotostáticas de los mandamientos, de modo que la orden de detención cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 181 y 182 del Código de procedimiento penal (CPP), sin haber incurrido en acto ilegal, porque dio la oportunidad al recurrente de defenderse y realizó el seguimiento de la investigación disponiendo que la Fiscal eleve los respectivos informes. Respecto a la coimputada aclaró que el recurso no fue presentado en su representación, además que si hubiere anomalías, éstos fueron convalidados al ser defectos relativos. El 7 de diciembre de 2004 se presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia estando la causa radicada en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo desde el 20 de diciembre del mismo año, de modo que ya no tiene competencia para conocer sobre el asunto, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 5
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.14.
- I)
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2.
- De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad
- III.3.
- III. 4.