SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2005-R
Fecha: 12-May-2005
después de trece días de dictado el Auto de admisión
Al respecto, corresponde señalar que los recurrentes a tiempo de presentar su demanda del recurso, señalaron como domicilio de los vocales recurridos el edificio del Palacio de Justicia, en el Piso 1 y de la Notario corecurrida, en Montero; por lo que cumplieron con el requisito exigido por el citado art. 97.II de la LTC; ahora bien, de antecedentes se evidencia que pese a que el Auto de 15 de noviembre de 2004 ordenó la notificación de los recurridos, la misma no fue practicada de manera oportuna, -dada la naturaleza del recurso- y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 100 de la LTC, no otra cosa significa, que después de trece días de dictado el Auto de admisión, el Tribunal de amparo exigió a los recurrentes la individualización de los domicilios reales de la parte recurrida, cuando la misma no fue consecuencia del descuido de los actores, sino del actuar negligente del funcionario encargado de practicar las diligencias de notificación y en la falta de control de parte de los miembros del Tribunal de amparo, por lo que la exigencia del Tribunal así como el argumento que funda la decisión de rechazo carecen de sustento legal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Resolución que ordena se subsanen omisiones de forma
- I.3. Resolución que señala audiencia de amparo
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- Los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- II.2.
- después de trece días de dictado el Auto de admisión
- II.3.
- APRUEBA