SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2005-R
Fecha: 12-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 12 de noviembre de 2004 (fs. 71 a 73 vta.), los recurrentes expresan que por Poder Notarial 648/2002, de 17 de octubre, extendido ante la Notaria de Fe Pública 3 de Montero, en nombre de la Asociación de Cañeros “Guabirá”, Julio Cirbian Parada, José Jaldín Sejas y Ciro Castedo Sanguino, en calidad de Presidente, Tesorero y Secretario, les demandaron -a los ahora recurrentes- por una supuesta acreencia más el cumplimento de obligación, donde Oscar Hugo Parada Hurtado declaró como testigo de cargo por parte de dicha Asociación, tal cual consta en el acta de declaración de 16 de julio de 2003; sin embargo, ahora aparece como supuesto apoderado, no siendo permisible que sea testigo la parte interesada o viceversa como en el presente caso.
Señalan que en dicho proceso, la Sentencia dictada por el Juez de Partido Segundo y Sentencia de Montero, les fue favorable por la inexistencia de obligación pendiente alguna, asimismo ante la apelación presentada por los demandantes, la Sala recurrida por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2004, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Agregan, que el que fuera testigo del proceso Oscar Hugo Parada Hurtado, sin que exista revocatoria de poder, sustitución ni renuncia de los anteriores representantes de la Asociación de Cañeros “Guabirá”, con un supuesto Poder Especial 1313/2004 extendido por la Notaria recurrida sin cumplir las formalidades legales de acreditar la personería y vigencia de la institución otorgante; el 14 de octubre de 2004, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2004; el que corrido en traslado; mereció la respuesta de su parte -recurrentes- de 23 de octubre por la que se solicitó el rechazo y se desestime el recurso de casación, pidiendo se declare ejecutoriado el referido Auto de Vista impugnado, ya que el supuesto Poder Notarial no cumplía con los arts. 22 y 23 de la Ley del Notariado (LN), 133 del Código de comercio (CCom), 810 al 812 del Código civil (CC) y 58 del Código de procedimiento civil (CPC); sin embargo, esa contestación no mereció análisis ni respuesta fundamentada, sino que por el contrario, la Sala recurrida mediante Auto simple de 25 de octubre de 2004, concedió el recurso de casación ante la Corte Suprema, sin verificar la falta de personería legal del recurrente de casación; a cuya consecuencia, el 29 de octubre de 2004 -los ahora recurrentes- solicitaron revisión que mereció el decreto “estése al Auto de Vista”; por lo que interponen el presente recurso contra los vocales recurridos porque concedieron el recurso de casación en forma indebida y, contra la Notaria corecurrida porque extendió un testimonio de Poder Notariado sin que presente la personería legal del presunto otorgante Asociación de Cañeros Guabirá.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Resolución que ordena se subsanen omisiones de forma
- I.3. Resolución que señala audiencia de amparo
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- Los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- II.2.
- después de trece días de dictado el Auto de admisión
- II.3.
- APRUEBA