SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2005-R
Fecha: 12-May-2005
II.1.
Por otra parte, la misma Ley, flexibilizando la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos referidos, en su art. 98, dispone que: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario, será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
Consiguientemente, al margen de los requisitos señalados en las citadas normas legales, la Ley del Tribunal Constitucional no exige ningún otro requisito; en cuyo mérito, la demanda de amparo constitucional podrá merecer el pronunciamiento de una Resolución de rechazo, sólo cuando a tiempo de su presentación, no se han cumplido los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC, o no se han subsanado las omisiones extrañadas por el Juez o Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas por el art. 98 de la citada Ley; caso contrario, o sea, cuando aquélla ha cumplido con los requisitos de forma y contenido, deberá ser adecuadamente compulsada y resuelta, declarando procedente o improcedente el recurso y por ende, negando o concediendo la tutela y por lo mismo, no le está permitido al Juez o Tribunal, en casos como este pronunciar otro tipo de Resolución.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Resolución que ordena se subsanen omisiones de forma
- I.3. Resolución que señala audiencia de amparo
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- Los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado
- II.2.
- después de trece días de dictado el Auto de admisión
- II.3.
- APRUEBA