SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2005-R
Fecha: 18-May-2005
1)
Expresa que las irregularidades consistieron en lo siguiente: 1) el Fiscal co-recurrido incurrió en detención arbitraria porque ordenó su aprehensión por los delitos de lesiones graves y leves que no tienen como sanción un mínimo legal igual o superior a dos años vulnerando lo previsto por el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP); 2) pese a lo previsto por el art. 284 del CPP, después de la primera denuncia y querella relacionadas con el hecho suscitado el 10 de enero de 2005, se siguieron presentando querellas en el mismo caso, sin previa denuncia especial para otro supuesto como debería ser, sin embargo, el Fiscal las aceptó y los notificó en la carceleta, sin notificar a su abogado defensor que era lo correcto; 3) el Juez Cautelar previo requerimiento fiscal dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de su detención preventiva con el argumento de que la falta de notificación a todos los querellantes acarrearía la nulidad de todo lo determinado en dicha audiencia.
En este recurso la actora arguye que no obstante que no se encontraba en Montero los días 10 y 17 de enero de 2005 -en que se produjeron hechos de violencia y contienda entre miembros del movimiento “Sin Techo” y supuestos propietarios de los terrenos situados en la ciudadela “Satélite Norte”- le están siguiendo un proceso penal junto a otros que conlleva las siguientes irregularidades: 1) el Fiscal co-recurrido ordenó su aprehensión sin que los delitos de lesiones graves y leves por los que se la procesa tengan penas privativas de libertad iguales o mayores a dos años, vulnerando el art. 226 del CPP; 2) el mismo Fiscal aceptó las otras querellas que se presentaron después de la primera denuncia y querella, sin previa denuncia especial y sin notificar a su abogado defensor; 3) el Juez cautelar previo requerimiento fiscal dispuso indebidamente la suspensión de la audiencia de cesación de su detención preventiva. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse
- III.3.
- APROBAR