SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2005-R
Fecha: 18-May-2005
III.1.
III.1. El primer punto impugnado por la actora, es decir la presunta indebida orden de aprehensión que emitió el co-demandado Fiscal en su contra, ya fue resuelto por la citada SC 0196/2005-R, que aprobó la improcedencia declarada por la Corte de amparo, y en sus fundamentos jurídicos III.3 y III.4 señala que los recurrentes no cumplieron con la obligación previa de someter al control jurisdiccional la denuncia de las supuestas irregularidades que el Fiscal co-recurrido cometió al disponer su aprehensión.
Estos son los referidos fundamentos jurídicos: “(...) respecto a las vías ordinarias de control de los actos del Fiscal encargado de la investigación, y en especial respecto al control de la facultad otorgada por las normas previstas por el art. 226 del CPP, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, la persona que considere haber sido aprehendida en forma ilegal o indebida, debe denunciar esos actos ante la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la etapa preparatoria del juicio, así la SC 0982/2004-R, de 18 de junio, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: '(...) frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: (...)'; luego la misma sentencia expresó: 'Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril'.
(...) Conocidas las premisas jurisprudenciales referidas a la problemática identificada en el recurso formulado, corresponde analizar si los recurrentes hicieron uso de los medios de defensa eficaces y oportunos que tenían a su alcance, descritos en la jurisprudencia glosada precedentemente, para la protección de sus derechos supuestamente lesionados.
A ese efecto, se tiene que, los recurrentes afirman que el Fiscal corecurrido procedió a su aprehensión el 19 de enero de 2005 y el 20 de enero a horas 16:00 presentó imputación formal en su contra, acto que se hubiera llevado a cabo vulnerando sus derechos; empero, no denunciaron las presuntas ilegalidades cometidas ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria del proceso, a la que fueron remitidos, lo que implica que no acudieron al medio de impugnación específico y apto para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, y que recién agotado, conforme la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, abre la vía de la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus, que sólo se activa cuando la vía prevista por las normas del art. 54 del CPP no ha precautelado y protegido el goce efectivo del derecho a la libertad.
En consecuencia, en el caso en estudio, al no haber denunciado las supuestas irregularidades que el Fiscal corecurrido cometió, ante el Juez encargado del control de la etapa preparatoria del proceso para que éste analice la legalidad formal y material de su aprehensión, como es su obligación, y declare la validez o nulidad del acto, los recurrentes no cumplieron con la obligación previa de someter al control jurisdiccional esos actos, provocando con ello que el presente recurso sea improcedente”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse
- III.3.
- APROBAR