SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2005-R

Fecha: 18-May-2005

a)

La recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) los hechos producidos el 17 de enero de 2005 fueron distintos a los ocurridos el 10 de dicho mes y año, sin embargo, no obstante que no se inició investigación alguna por aquellos sucesos, se acumularon a la investigación que se había iniciado por los hechos acontecidos el 10 de enero, lo cual constituye una irregularidad más; b) la SC 1164/2004-R, de 23 de julio menciona que existen dos situaciones en las que el Fiscal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, sin embargo la Resolución que dispone su detención constituye una mera y defectuosa relación de hechos sin mayor fundamentación; c) se la investiga por las cuatro primeras querellas que se presentaron en su contra, cuando sólo correspondía que se lo haga por la primera querella planteada el 13 de enero de 2005, lo cual ocasionó la ilegalidad de la suspensión de la audiencia de cesación de su detención preventiva porque se argumentó que no se había notificado a todos los querellantes que son externos al proceso; d) bastaba la notificación al primer querellante, ya que la SC 224/2004-R señala que cuando el Fiscal es el titular de la acción penal y si está notificado se debe celebrar la audiencia sin su presencia porque la solicitud de cesación de detención preventiva debe ser resuelta por el Juez a la brevedad posible dado el valor que tiene el derecho a la libertad.

Con la réplica señaló que: a) la Ley 2225 de 22 de diciembre de 2003 derogó los arts. 17 a 23 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), y el Fiscal co-demandado por no tener conocimiento de la ley positiva la detuvo desde el 20 de enero de 2005; b) no se realizó una investigación minuciosa para atribuirle responsabilidad y autoría de los hechos denunciados, pues no es suficiente que existan personas con heridas de 20 y 40 días de impedimento para concluir que su persona es autora de tales lesiones; c) tiene certificados que acreditan su domicilio, existencia de su familia, antecedentes policiales y otros, por lo que el Fiscal no debió presumir que carecía de estos documentos; d) la argumentación de los demandados sobre no haberse agotado los recursos, es “descabellada”, se está confundiendo la figura del hábeas corpus con la del amparo constitucional; e) los querellantes que no fueron notificados con la audiencia de cesación de detención preventiva no tienen domicilio procesal en Warnes, sino en Santa Cruz.

El Juez co-demandado en el informe cursante a fs. 44 sostuvo lo siguiente: a) la recurrente formula el presente recurso sin determinar en forma específica su derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado; b) la actora planteó anteriormente otro recurso de hábeas corpus sobre los mismos hechos y sobre el mismo cuaderno de investigación, recurso que fue declarado improcedente por el Tribunal de hábeas corpus, siendo aprobada dicha Resolución por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0196/2005-R, de 9 de marzo; c) la detención preventiva de la recurrente fue dispuesta mediante Auto de audiencia cautelar, Auto que admitía recurso de apelación a tenor de lo previsto por el art. 251 del Código penal (CP), no siendo sustitutivo el recurso de hábeas corpus de este medio de defensa pendiente que tenía la actora; d) se suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva a fin de precautelar la igualdad de las partes.

El Fiscal co-recurrido en el informe cursante de fs. 42 a 43 vta. que fue ratificado y ampliado en audiencia, expresó lo que sigue: a) la actora y otros fueron arrestados sin sobrepasar las ocho horas, como consecuencia de una denuncia que se interpuso en su contra el 10 de enero de 2005, acusándolos de haber secuestrado y flagelado a otras personas, siendo citados para que presten sus declaraciones informativas policiales; b) el 13 de enero de 2005 se planteó una querella contra la actora y otros por los presuntos delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y privación de libertad, su autoridad dispuso que continúen en libertad; c) el 17 de enero del mismo año se produjeron nuevos hechos de violencia en la Urbanización “Satélite Norte”, resultando tres personas heridas quienes señalaron como autores de tales lesiones a la actora y a otras dos personas; y ante su presentación a la Policía Técnica Judicial (PTJ) el 19 de enero de dicho año, existiendo los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP su autoridad dispuso la aprehensión de los imputados mediante Resolución motivada, y el 20 de enero presentó la imputación formal poniéndolos a disposición del Juez de Instrucción de la provincia Warnes, quien ordenó su detención preventiva; d) la recurrente ya presentó otro recurso de hábeas corpus junto a los otros imputados contra su autoridad, el Juez de Instrucción de Warnes y el Jefe de la PTJ, recurso que fue declarado improcedente por el Tribunal de amparo, siendo aprobada tal Resolución por el Tribunal  Constitucional; e) la actora no agotó las vías ordinarias de reclamo, porque no acudió al control jurisdiccional para reclamar la supuestas irregularidades que alega; f) la recurrente interpuso el presente recurso ignorando que el art. 271 del Código penal (CP) referido a lesiones graves y leves, ha sido modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y sanciona dichos delitos con reclusión de dos a seis años; g) la notificación con la querella es personal, por lo que no correspondía notificar con la misma a su abogado defensor cual arguye la actora, sino personalmente a los imputados, conforme se realizó; h) la oposición de su autoridad a que se celebre la audiencia de cesación de detención preventiva se dio velando por la igualdad de las partes y obedeció a la falta de notificación del Oficial de Diligencias al resto de los querellantes quienes al ser parte en el proceso también debían estar presentes en aquella audiencia; i) se dispuso la aprehensión de la recurrente y de los otros imputados mediante Resolución debidamente fundamentada; j) el Juez cautelar determinó la detención preventiva de los imputados en audiencia cautelar; k) si la actora consideraba que no estaba fundamentada la aprehensión que ordenó su autoridad, debió observar este aspecto ante el Juez Cautelar quien ejerce el control jurisdiccional; y si asumió que la querella no debía ser admitida, debió objetarla oportunamente. Solicitaron se declare improcedente el recurso.