SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2005-R
Fecha: 18-May-2005
II.1.
II.1. El 10 de enero de 2005, Nadia Noelia Medina Salazar, a horas 21:00, denunció ante la PTJ de Warnes, a la ahora recurrente y otros por el secuestro, lesiones y flagelación de Juan Carlos Gonzáles Cabrera, David Rojas Algarañaz y Pablo Medina Salazar; lo que motivó que el co-recurrido Fiscal de la provincia Warnes, en aplicación a las normas previstas por los arts. 293 y 300 del CPP ordenara se efectúen las diligencias preliminares (fs. 1); procediéndose a horas 21:00 a la aprehensión de la recurrente (fs. 2); que por orden del Fiscal recurrido cesó el mismo día por no existir los requisitos previstos por el art. 226 del CPP, asimismo procedió a señalar audiencia para recibir su declaración informativa el 14 de enero, decreto con el que fue notificada el mismo día a horas 23:10 (fs. 3).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse
- III.3.
- APROBAR