SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2005-R
Fecha: 30-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de enero de 2005 (fs. 115 a 119 vta.), los recurrentes aseveran que dentro del proceso coactivo que sigue el Banco Bisa S.A. a la empresa Columbians S.R.L. representada por Wilfredo Ocampo Aguilar y otros, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial, no obstante de que la demanda no se interpuso en su contra y, por lo mismo, la Sentencia no los perjudica, ni beneficia, en el trámite de ejecución de sentencia alterando la cosa juzgada y en violación flagrante del art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), determinó ampliar sus efectos, disponiendo que el mandamiento de desapoderamiento, librado como emergencia del remate arbitrario del inmueble de su propiedad, sea ejecutado también en su contra, decisión que impugnada ante la misma autoridad, fue rechazada por Resolución 24/2003, de 10 de enero, con el fundamento ilógico de que no eran parte en el proceso, por lo que después de apelada fue confirmada por los vocales corecurridos mediante Resolución 174/2004, de 8 de abril, desconociendo las normas aplicables previstas en los arts. 1451 y normas concordantes del Código civil (CC) y 90.I, 194, 514 y normas concordantes del CPC, cuando -a decir suyo- debieron anular obrados hasta el vicio procesal más antiguo. Asimismo, agregan que con dicho Auto de Vista fueron notificados recién el 17 de agosto de 2004, por lo que el plazo para interponer el presente recurso debe computarse a partir de dicha notificación.
Por otra parte, aducen que no podían interponer tercería de dominio excluyente, por cuanto no se trataba de demostrar que el bien inmueble de su propiedad no pertenecía a los ejecutantes, hecho que estaba probado con el mismo instrumento base de la ejecución, sino de que se observe lo previsto por el art. 514 del CPC, en virtud del cual, el Juez recurrido debió ejecutar la Sentencia “sin alterar ni modificar la Sentencia” (sic.), es decir, no incorporar en dicha ejecución a quienes no fueron parte en el proceso.
Asimismo, indican que el bien inmueble de su propiedad fue otorgado como garantía hipotecaria, sin que ellos se hayan constituido garantes hipotecarios de los coactivados, como falsamente expresa la escritura pública, instrumento base de dicho proceso coactivo, situación probada a través de una Sentencia condenatoria dentro de un proceso penal, en el que se realizó un estudio pericial grafológico que probó la falsificación y suplantación de sus firmas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2.
- 1.2.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla
- la exigencia de señalar nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado como requisito formal de admisibilidad, para efectos de su notificación e intervención en el proceso constitucional,
- “la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.
- II.2
- APRUEBA