SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2005-R
Fecha: 30-May-2005
I.2.2.
I.2.2. Por memorial de subsanación presentado el 28 de enero de 2005 (fs. 121 y vta.), si bien los recurrentes señalaron el domicilio del Juez recurrido y de la ex Vocal Nelly de la Cruz de Palomeque, respecto al domicilio de los terceros interesados, hicieron conocer que la empresa Columbians S.R.L., ya no existe y que los ex socios trabajan en la empresa TOP TEN ubicada en la Av. Mariscal Santa Cruz 1351 en el edificio Litoral, planta baja.
Asimismo, referente a los representantes de la empresa coactivada, como ser Teresa Tórrez de Ocampo, señalaron que ella puede ser habida en la calle Capitán Ravelo y final Montevideo 224, zona San Jorge; en cuanto a que Delia Ocampo Tórrez de Escobari, que sería encontrada en la zona Achumani, urbanización Huancollo, Lote Ch-7, teléfono 2710047 o en la empresa SERVI CLEAN, ubicada en la Av. Arce esquina Campos 232. Señalaron que el Banco BISA S.A., se encuentra ubicado en la av. 16 de julio 1628, “Paseo del Prado”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2.
- 1.2.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla
- la exigencia de señalar nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado como requisito formal de admisibilidad, para efectos de su notificación e intervención en el proceso constitucional,
- “la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.
- II.2
- APRUEBA