SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2005-R

Fecha: 30-May-2005

“la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.

En ese orden, la doctrina señalada tiene como fundamento determinante el hecho de que: “la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.(...) Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, línea jurisprudencial que por mandato  del art. 44 de la LTC es de carácter vinculante y obliga a su cumplimiento.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal todo tercero legítimamente interesado tiene derecho dentro del proceso constitucional de amparo a participar en el trámite del mismo desde su iniciación y, por tanto, a la citación con la respectiva demanda y notificación con el Auto de Admisión  y con los actos procesales posteriores, con lo cual se asegura su derecho de defensa y su posibilidad efectiva de participación en un proceso que le concierne indirectamente. Por ello,  cuando el Juez o Tribunal de amparo evidencia que una persona natural o jurídica con evidente interés en el asunto que se ventila (proceso judicial o administrativo, u otro cualesquiera)  dentro del proceso de amparo, no ha sido identificado por el recurrente a tiempo de formular su demanda en su nombre y domicilio para su notificación posterior, por constituirse un requisito de admisibilidad formal, que resguarda el debido proceso constitucional, el Juez de amparo, en etapa de admisión debe observar el trámite previsto por el art. 98 de la LTC, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane tal defecto, y pese a ello si observa su incumplimiento o no subsanación está facultado a rechazar el recurso interpuesto.

De lo anterior se entiende que, si bien el fundamento jurídico para el inexcusable cumplimiento de los requisitos de contenido es evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, el argumento para la intervención de los terceros legítimamente interesados en el proceso de amparo es resguardar el debido proceso constitucional, siendo deber de la parte actora señalar los nombres y domicilios de éstos lo cual se constituye en requisito de admisibilidad en la forma del recurso de amparo.