Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2005-R
Fecha: 30-May-2005
recurso
En revisión la Resolución a fs. 122 pronunciada el 28 de enero de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Gonzalo y Pablo Marcelo Auza Ocampo contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial y Nelly de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón P., vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad, previstos en los arts. 7 incs. a) e i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2.
- 1.2.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla
- la exigencia de señalar nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado como requisito formal de admisibilidad, para efectos de su notificación e intervención en el proceso constitucional,
- “la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.
- II.2
- APRUEBA