SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0575/2005-R
Fecha: 30-May-2005
la exigencia de señalar nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado como requisito formal de admisibilidad, para efectos de su notificación e intervención en el proceso constitucional,
En este sentido, si bien la norma prevista en el art. 97 de la LTC no contempla como requisito de admisibilidad señalar el nombre y domicilio de los terceros legítimamente interesados, este Tribunal en uniforme jurisprudencia establecida en las SSCC 524/2004-R, 842/2004-R, 867/2004-R, 943/2004-R, 368/2005-R, y otras, establece la exigencia de señalar nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado como requisito formal de admisibilidad, para efectos de su notificación e intervención en el proceso constitucional, subregla que se sustenta en la doctrina constitucional desarrollada en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que señala que: “Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 de la CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, (...) en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas”·, por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2.
- 1.2.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla
- la exigencia de señalar nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado como requisito formal de admisibilidad, para efectos de su notificación e intervención en el proceso constitucional,
- “la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.
- II.2
- APRUEBA