SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2005-R

Fecha: 31-May-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 30 de septiembre de 1997, su hermano Agapito Saucedo Balcazar y la esposa de este, Blanca Elena Ardaya Dorado, plantearon acción ordinaria de usucapión sobre un terreno que su persona ocupaba con anterioridad por ser un inmueble de su propiedad, dictándose Sentencia dentro de dicho proceso el 28 de julio de 2000 declarándose probada la demanda; al celebrarse la audiencia de posesión el 27 de septiembre de 2002 su persona recién tomo conocimiento del citado proceso, por lo que informó al Juez de la causa que el ocupaba el terreno desde el año 1987 y que había invitado a su hermano el año 1992 a ocupar la mitad del terreno a condición de correr con los gastos de agua potable y energía eléctrica por cuanto éste no tenia donde vivir y su persona no contaba con dinero para el pago de esos servicios; la oposición fue admitida por el Juez que suspendió el acto de posesión para posteriormente dictar el Auto de 5 de noviembre de 2002, por el que negó la posesión sobre el bien inmueble en litigio, Resolución que fue apelada por la parte contraria  y confirmado por Auto de Vista de 31 de marzo de 2003 por los Vocales de la Sala Civil Segunda, ante lo cual los usucapionistas presentaron recurso de amparo constitucional contra el Juez que conoció el proceso y los Vocales que resolvieron la apelación, resolviendo dicho recurso por Sentencia Constitucional 0114/2004-R, de 28 de enero, por que se declaró improcedente el recurso de amparo, quedando de esa forma ejecutoriada en todas sus instancias y recursos la negativa de posesión del inmueble.

Señala que producidos todos esos actuados, la parte contraria cambió de estrategia y solicitó testimonios para inscribir a su nombre el inmueble en Derechos Reales, aceptando el Juzgador el petitorio, por providencia de 12 de marzo de 2004, pero sin ejecutoria en el testimonio por cuanto no se había cumplido con la parte dispositiva de la Sentencia que era la de ministrar posesión al demandante, ante dicha Resolución su hermano y esposa interpusieron recurso de apelación el 8 de abril de 2004, mismo que fue resuelto por los vocales de la Sala Civil Segunda, ahora recurridos, a través del Auto de Vista de 12 de agosto de 2004, revocando la providencia impugnada y disponiendo que el Juez a quo ordene por Secretaría se extienda el testimonio solicitado, complementando dicha Resolución con el Auto de 27 de agosto de 2004, por el que dispusieron que el Juez de instancia franquee el testimonio agregando el certificado de ejecutoria de la Sentencia, incurriendo los vocales con este fallo en incongruencia y contradicción, puesto que ellos mismos confirmaron la Resolución que deniega la posesión de los usucapionistas en el inmueble y con la Resolución ahora impugnada cambian de criterio y ordenan ilegalmente la francatura de testimonios, cuando es de su conocimiento que esos testimonios no pueden servir para inscribir un inexistente derecho de propiedad ya que no se han cumplido todas las formalidades legales y son incompletos, por carecer del acta de posesión real y corporal, requisito indispensable para la inscripción en Derechos Reales; por otro lado se ha demostrado que la posesión se encontraba viciada, no era absoluta ni pública, por cuanto su persona y familia tenían posesión anterior, de manera que el título no es idóneo y ninguna resolución judicial produce efectos de cosa juzgada cuando  contiene vicios de nulidad, más si se considera que dicha Sentencia quedó incompleta por no haberse cumplido con la posesión real y corporal, resultando incongruente y fuera de toda lógica que los mismos vocales que confirmaron la negativa de posesión dictada por el Juez de instancia dicten la Resolución ahora impugnada disponiendo se franquee testimonios en favor de los usucapionistas con certificado de ejecutoria para su inscripción en Derechos Reales sin constar en ellos el acta de posesión;  además, se debe tener en cuenta que toda usucapión se materializa, entre otros requisitos, con la posesión continua y de buena fe durante más de diez años.

Finaliza señalando que además de estar confirmado su derecho de posesión, acredita su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en litigio, ya que fue comprado de su anterior propietaria el 10 de diciembre de 2003, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990052191 asiento A-1, de 31 de marzo de 2004, por lo que no se puede efectuar ninguna anotación, modificación, rectificación ni adición de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1536 y 1537 del Código civil (CC) e inscrito su derecho propietario con anterioridad a otros, debe darse estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 1545 del citado Código.