SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2005-R

Fecha: 31-May-2005

III.2.

III.2.   Realizadas esas precisiones de orden procesal, corresponde ingresar al análisis de la denuncia planteada por el recurrente. Al respecto es preciso señalar que de acuerdo a los antecedentes presentados en el presente recurso, la Sentencia de 28 de julio de 2000 textualmente dispone: “(...) se declara probada a demanda interpuesta por Agapito Saucedo Balcazar y Blanca Elena Ardaya Dorado contra presuntos propietarios, declarándolos judicialmente propietarios (...) del lote de terreno ubicado en la UV.61.mza. Nº 39, zona norte de la ciudad, zona conocida como barrio`Ende´ con una superficie de 500 mts2 y de las mejoras introducidas en el mismo, conforme lo disponen los arts. 87, 110, 138 y 1492 del Código Civil, sobre los cuales se dará posesión el día y hora que se señalen para el efecto, disponiéndose la inscripción del presente fallo una vez ejecutoriado en las oficinas de derechos reales, conforme lo dispone el art. 1540 inc. 13), 1542 inc. 2) y 1546 del Código Civil, para que le sirva de suficiente Título de Propiedad tanto del lote de terreno como de las mejoras existentes en el indicado inmueble”, de lo expuesto se concluye que los Autos de Vista impugnados de 12 y 27 de agosto de 2004, se han limitado a cumplir lo señalado por ley al disponer se franqueen testimonios de las piezas procesales incluida la ejecutoria, puesto que acuerdo a la norma prevista en el art. 196 del CPC, citada precedentemente, el Juez puede disponer la francatura de testimonios, y según lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 514, 515 y 517 del mismo Código, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución.

            Por lo expuesto, encontrándose ejecutoriada la sentencia que dispone la inscripción en Derechos Reales del derecho reinvindicado por los usucapionistas, sólo resta cumplir aquella, en mérito a lo cual la francatura de los testimonios de la piezas procesales y de la ejecutoria dispuesta por los Autos de Vista impugnados, no constituyen actos ilegales pues se están limitando a disponer se cumpla lo dispuesto en la sentencia con autoridad de cosa juzgada, por tanto la francatura de testimonios y de la ejecutoria y la inscripción que pudiese efectuarse en Derechos Reales es una consecuencia jurídica de la Sentencia citada.