AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2005-ECA
Fecha: 13-Jun-2005
sólo es posible interpretar el art. 118.5ª de la CPE a la luz de valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y a los nuevos roles encomendados por la Ley Fundamental
“…de acuerdo al análisis efectuado en párrafos precedentes, sólo es posible interpretar el art. 118.5ª de la CPE a la luz de valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y a los nuevos roles encomendados por la Ley Fundamental a los órganos que intervienen en un proceso penal, que configuran y son la base del sistema procesal instaurado en la Ley 1970...” ( las negrillas son nuestras).
Así, se estableció que la labor del Fiscal General de la República, conforme a las normas constitucionales y al art. 36.21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no se reducía a la presentación del requerimiento acusatorio “sino que, desde esa inicial intervención hasta la conclusión del juicio, el órgano acusador es y debe ser el Ministerio Público, lo que implica que tanto la investigación como la formulación de la acusación y posterior sustentación de la misma debe esta a cargo del Fiscal General de la República…” razonamiento que además es concordante con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en el la SC 0020/2004.
En cuanto al rol de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Declaración Constitucional estableció que por mandato de la Ley Fundamental, las funciones del Ministerio Público, de promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses del Estado y la sociedad, así como la dirección de las diligencias de policía sólo podían ser cumplidas por ese órgano “no siendo posible, por mandato de la Ley Fundamental, asignar a esa Sala, las labores de dirección del procedimiento penal preparatorio (sumario), menos sostener la acusación” ( segundo párrafo, pág, 14).
De ello se concluyó que “la función de la Sala Penal de la Corte Suprema contenida en el art. 118.5ª de la CPE, acorde con el sistema de derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental y las funciones otorgadas por la Constitución a los órganos que intervienen en un proceso penal, debe ser entendida como la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal preparatorio (sumario)” (tercer párrafo, pág. 14).
De lo señalado, se constata que los roles tanto del Ministerio Público como de la Sala Penal, han sido claramente delineados en la DC 0003/2005, por consiguiente, no corresponde efectuar explicación alguna respecto a los puntos I.1 y I.3 contenidos en la solicitud de aclaración complementación y enmienda presentada por el órgano consultante.
- Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- sólo es posible interpretar el art. 118.5ª de la CPE a la luz de valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y a los nuevos roles encomendados por la Ley Fundamental
- II.2.
- II.3.
- 2. ENMENDAR