SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
a)
El abogado del recurrente ratificó en su integridad los fundamentos de su demanda de amparo y los amplió señalando lo siguiente: a) el Consejo Ejecutivo está constituido por pastpresidentes de la institución, convirtiéndose en la garantía de cumplimiento de los Estatutos y este Comité mediante su silencio ha determinado que no queden más instancias a las cuales acudir, el Tribunal de Honor que se ha constituido por estos pastpresidentes no ha señalado ninguna situación anómala, a pesar de impugnar el Congreso que fue llamado por el Secretario General cuando éste ya había presentado su renuncia a las funciones de presidente el 7 de agosto de 2004; b) se convocó un Congreso para analizar los estatutos, pero dicho Congreso se tornó en la Asamblea realizada el 13 y 14 de agosto de 2004 en la que se modificaron Estatutos, siendo que no existía facultad para llamar a asamblea general ordinaria, pues el mandato conferido todavía se encontraba vigente hasta el 7 de diciembre de 2004; c) quien ejerce en al actualidad la presidencia de la entidad no cumple los requisitos legales exigidos por los estatutos anteriores, que se encuentran plenamente vigentes.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó que: a) existe una solicitud de licencia presentada por su persona y fechada por la Unión Juvenil Cruceñista en 30 de octubre de 2003; y b) en la respuesta que recibió de Eduardo Zurita Zambrana a las cartas que envió, en ningún momento se desconoce su calidad de vicepresidente, en consecuencia tampoco se le desconoce la calidad de presidente por derecho de sucesión; asimismo presentó cartas dirigidas al Presidente y miembros del Tribunal Honor, a las que no existió ninguna respuesta.
El recurrido Jorge Begner Hollweg Mercado, Presidente del Unión Juvenil Cruceñista presentó informe escrito (fs. 74 a 75 vta.) que fue ratificado y ampliado en audiencia señalando lo siguiente: a) es evidente que el recurrente fue elegido vicepresidente de la entidad por el periodo de 7 de diciembre de 2002 a 7 de diciembre de 2004, sin embargo, en septiembre de 2003 realizó un viaje a España, haciendo abandono de su cargo, sin pedir y sin que se le conceda el permiso o licencia correspondiente; en noviembre de 2003 se lamentó el fallecimiento del Presidente de la institución, sin que el vicepresidente hubiese asumido la presidencia por encontrarse ausente como se señaló, por lo que el cargo de presidente tuvo que ser asumido por Eduardo Zurita Zambrana que era el Secretario General y su persona asumió el cargo de Secretario General, conforme lo establecen los arts. 41 y 42 del Estatuto de la entidad; b) debido a que el vicepresidente, ahora recurrente, hizo abandono del cargo sin causa justificada, el Secretario General en ejercicio de la presidencia convocó a Asamblea de Directorio el 25 de noviembre de 2003, en la que se conformó el Directorio convocándose además a elecciones del Consejo Consultivo de la institución a realizarse el 18 de septiembre de 2004, convocatoria debidamente publicada conforme lo exigen los estatutos; habiéndose conformado el Comité Electoral por los pastpresidentes y realizado el evento eleccionario su persona resultó ganador del presidio como se evidencia del acta de Asamblea Ordinaria de 18 de septiembre de 2004, por lo que se le ministró posesión el 7 de octubre de 2004; c) no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, puesto que al haber hecho abandono del cargo injustificadamente por más de cinco reuniones continuas, se lo relevó del cargo suspendiéndosele del mandato, en estricta aplicación del art. 36 del Estatuto, situación que no ameritaba proceso alguno, ya que la condición para que se le suspenda el mandato no es el proceso sino las cinco faltas continuas y 10 discontinuas; d) el recurrente no ha hecho uso de los recursos que le franquea la ley para reponer los derechos supuestamente vulnerados antes de acudir al amparo, puesto que la Unión Juvenil Cruceñista cuenta con un Reglamento interno que en su art. 23 establece las facultades del Tribunal de Honor a todo miembro de la entidad, así como a sus dirigentes por actos contrarios a los estatutos y al ordenamiento jurídico nacional; y e) existe imprecisión en el recurso presentado pues no se sabe si el recurrente pretende la restitución de su mandato o la restitución de estatutos. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.
- APROBAR