SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso planteado con los siguientes fundamentos: a) la norma contenida en el art. 23 del Reglamento interno de la Unión Juvenil Cruceñista establece que si los dirigentes de la institución realizan actos contrarios a sus estatutos y al ordenamiento jurídico nacional, deberán ser juzgados por el Tribunal de Honor, el recurrente no acudió a esa instancia; por lo tanto no agotó los medios ordinarios de defensa al interior de la institución a la que pertenece; y b) si bien es cierto que existe constancia de que el recurrente acudió ante el Tribunal de Honor de su entidad mediante memorial de 5 de octubre de 2004; empero, aquello no significa el agotamiento de los medios existentes, toda vez que debió esperar la decisión del Tribunal de Honor a esa impugnación y si no recibió ninguna respuesta, debió accionar el presente recurso por falta de respuesta a la impugnación y no hacerlo pretendiendo se anule el Congreso llevado a cabo los días 13 y 14 de agosto de 2004, así como la Asamblea Ordinaria de 18 de septiembre de 2004.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.
- APROBAR