SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
a)
La autoridad recurrida, Javier Galdo Kieffer, a través de la asesora legal de PAN Chuquisaca, presentó informe escrito (fs. 108 a 112) que fue leído en audiencia, en el que se señala lo siguiente: a) el PAN, es una entidad de derecho público y desarrollo social creada por Decreto supremo (DS) 24557, de 7 de abril de 1997, cuya ejecución se encuentra normada por DS 25017, de 20 de abril de 1998, y se encuentra bajo la tuición del Ministerio de la Presidencia; b) las personas que prestan servicios en el PAN son seleccionadas y contratadas de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios estando sujetas a un contrato de consultoría, reservándose el ente financiador, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el derecho de revisar y aprobar la selección antes de que el prestatario proceda a la contratación, revisando también los honorarios a cancelarse que son un monto fijo, no siendo el Programa agente de retención de impuestos nacionales ni de la AFP; c) el adendum del contrato de consultoría 026/03, de 2 de enero 2003, suscrito con la recurrente, señala expresamente en su cláusula tercera que se amplía la vigencia del contrato de enero al 31 de diciembre de la gestión 2003, estableciéndose que a tiempo de su vencimiento no será necesario ningún tipo de comunicación o aviso escrito y bajo ningún concepto se podrá aplicar la tácita reconducción, siendo necesario la suscripción de un nuevo contrato para la continuidad de prestación de servicios, por lo que no existe contrato con la recurrente por la gestión 2004 y no pudo ser contratada en forma verbal ya que el DS 27328 lo prohíbe bajo pena de nulidad, además que se debe observar las características de formalidad señaladas en el Código civil y la no objeción del ente financiador del Programa; d) el 31 de mayo de 2004, la recurrente interpuso medida preparatoria de demanda solicitando audiencia de conciliación de conformidad al art. 181 del Código de procedimiento civil, reconociendo en su memorial la fuerza de ley del contrato de conformidad al art. 159 del Código civil (CC); sin embargo, al ser el PAN una institución de derecho público, el Director Departamental no se encontraba facultado para realizar ninguna conciliación, por lo que continúa abierta la vía ordinaria para demandar el cumplimiento del contrato, de conformidad con el art. 3 inc. e) de la LPA; e) el 19 de julio de 2004, la recurrente interpuso proceso administrativo, por lo que el PAN mediante decreto de 22 de julio de 2004 dispuso subsane la omisión referida a la prueba y contenida en el art. 41 inc. e) de la LPA y el 30 de agosto la entidad entregó 16 copias legalizadas de documentos al estudio jurídico patrocinante de la recurrente; la norma contenida en el art. 17 de la LPA señala que la administración pública está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento, plazo que aún está pendiente; y f) la recurrente no agotó la vía administrativa y civil antes de interponer el recurso de amparo. Por todo lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la petición, a una justa remuneración y a la seguridad social, consagrados en el art. 7 incs. h), j) y k) de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) dentro de los servicios que prestó en el PAN Chuquisaca en la gestión 2003, recibió sus salarios mensuales en un monto menor al estipulado en el contrato suscrito, por lo que existiría una suma pendiente de pago a su favor; b) pese a que no existía contrato sucrito por la gestión 2004, su persona trabajó por tres meses dentro de la misma institución, sin que se le hubiese cancelado por los servicios prestados y c) se le ha descontado de su remuneración aportes para su fondo de capitalización individual, sin que los mismos hubiesen sido depositados en la AFP respectiva; estos hechos intentaron ser conciliados a través de una demanda preparatoria en la vía ordinaria, pero el recurrido no asistió a la audiencia, por lo que intentó una solución por la vía administrativa; empero la entidad no ha proseguido el proceso incurriendo en silencio administrativo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.