SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fue contratada como psicóloga en el Programa Nacional de Atención Integral a Niños y Niñas menores de 6 años bajo la modalidad de Consultoría, habiéndose suscrito contrato por un precio global por la gestión 2003, que por razones de austeridad fue reducido sin su consentimiento, olvidando que un contrato es ley entre partes, vulnerando compromisos contractuales.
Señala que posteriormente fue contratada para la gestión 2004, no habiéndose suscrito contrato en forma escrita, pero que cumplió efectivamente su trabajo hasta el momento en que sin ninguna explicación retiraron su tarjeta de control, ante esta situación recurrió en la vía conciliatoria al Juez Tercero de Partido en lo Civil para que en medida preparatoria pueda resolver el pago del dinero que se le adeuda por el servicio prestado; sin embargo, el representante de la entidad contratante no fue a la audiencia, razón por la cual para evitar un juicio ordinario y costoso el 19 de julio de 2004 solicitó en la vía administrativa: a) el reintegro de la gestión 2003 en mérito a que un contrato es ley entre partes, pidiendo la reposición de Bs14.157,00.- que correspondían a la diferencia existente de Bs1.573,00.- mensuales que multiplicados por lo 9 meses incorrectamente pagados suma el monto solicitado, aclarando que cualquier política de austeridad del Gobierno no puede en ningún momento alterar una relación contractual, porque es ley entre partes y porque es otro el tratamiento emergente de esa relación jurídica, no pudiéndose confundir con un empleado dependiente, más si se trata de un contrato de orden público legalmente registrado en la Notaría de Gobierno; y b) el pago de la gestión 2004 por haberse trabajado efectivamente, pese a no existir contrato escrito, los meses de febrero, marzo y abril, luego de lo cual en forma totalmente informal se le pidió no seguir prestando sus servicios profesionales, en contravención a lo pactado que abarcaba toda la gestión 2004, ascendiendo el monto total adeudado por sus servicios prestados en dicha gestión a $us2700.- de los cuales no recibió absolutamente nada, vulnerando los arts. 5 y 156 de la CPE, que disponen que todo servicio debe ser reconocido. Los dos petitorios señalados fueron presentados al representante de la entidad contratante, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 11 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), solicitando admisión, apertura del plazo de prueba y que se dicte Resolución Administrativa conforme lo previsto por el art. 52 de la citada Ley, recibiendo como respuesta la observación de que no se había ofrecido prueba, pese a que esa respuesta era una acción dilatoria y no se observó la norma contenida en el art. 47 de la misma LPA, adjuntó documental. Continúa manifestando que el art. 41.39 de la citada Ley dispone que en la solicitud se debe ofrecer toda prueba de la que el interesado pueda favorecerse, por lo tanto “ofrecer” no es lo mismo que la entrega física de la documentación, por lo que en ese ofrecimiento de prueba hizo suya la documentación que se encontraba en las oficinas del PAN Chuquisaca, puesto que la demanda había sido presentada a la autoridad departamental máxima que a la vez es la persona custodia de la documental.
Finaliza señalando que la demanda administrativa presentada el 28 de julio de 2004, se planteó para evitar otro tipo de procesos jurisdiccionales ordinarios y constitucionales, por lo que correspondía aplicar el sano criterio que otorga la Ley de Procedimiento Administrativo en los principios que rigen su contenido; empero, desde la citada fecha hasta la interposición del presente recurso no recibió notificación alguna con la admisión del proceso administrativo, pese a que presentó un memorial el 12 de agosto de 2004, pidiendo a la entidad se exprese sobre la demanda con la advertencia de plantear un recurso constitucional porque el silencio administrativo hacía presunción legal de negatoria a lo solicitado y vulneraba el derecho a ser informada, pero este último memorial tampoco tuvo respuesta. Por otra parte, de acuerdo al contrato, debería procederse al descuento de ley y la entidad en su calidad de agente de retención efectuar depósitos en la Administradora de Fondos de Pensiones AFP-Previsión, pero de acuerdo a la verificación efectuada en la entidad, se procedió al descuento de sus ingresos sin que los mismos hubiesen sido depositados a su fondo de capitalización individual en la citada AFP, acción que vulnera sus derechos fundamentales, pero que al mismo tiempo constituye delito penal.