SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso planteado con los siguientes fundamentos: a) en relación a la disminución de honorarios de la gestión 2003, la recurrente al tomar conocimiento de aquello, si consideraba que se afectaba e incumplía los términos del contrato, debió acudir a la vía civil o administrativa para exigir el cumplimiento del contrato, ya que según la propia recurrente se trata de un contrato civil o un contrato sujeto a la esfera de la administración pública, más aún si se considera que la recurrente interpuso una medida preparatoria de demanda en la vía civil, la cual no ha sido formalizada, lo que constituye un reconocimiento por parte de la recurrente de que existe la vía ordinaria aún no agotada para el ejercicio y protección de sus derechos; por otra parte, si la recurrente recibió sus honorarios desde abril con una disminución de lo pactado y consideraba que ello vulneraba sus derechos fundamentales y no tenía vía ordinaria ni recurso para reclamar ese derecho, debió plantear recurso de amparo constitucional en el plazo de seis meses, que el no haberlo hecho así, supone admitir y consentir ese acto; y b) con referencia a la gestión 2004, no existe contrato de consultoría con la recurrente y de acuerdo a los antecedentes se había previsto un honorario mensual fijo, es decir, no como consultora sino como funcionaria pública del PAN dependiente del Ministerio de la Presidencia, siendo evidente que la citada inició una acción en la vía administrativa, en la que se ha incurrido en una clara retardación en la tramitación del proceso administrativo; empero, dicha vía no ha concluido y tampoco se han agotado los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé; c) el Tribunal de amparo no puede declarar formalmente el reconocimiento del derecho pleno de la recurrente al pago de la suma que se reclama y el establecimiento de daños y perjuicios de orden laboral o contractual, porque no corresponde a la jurisdicción constitucional el hacerlo, ya que no es un tribunal de instancia y el establecimiento del monto a cancelarse no le concierne; y d) si bien es evidente que la recurrente tiene el legítimo derecho a que se le responda a su petitorio con la debida celeridad y diligencia; sin embargo, ante el silencio administrativo en el que incurrió la entidad pudo presentar reclamo ante la autoridad superior, es decir, ante la Dirección Nacional del PAN, formulando el petitorio de “avocación” que se encuentra previsto por el art. 9 de la LPA, por lo que no se han agotado las vías administrativas.