SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2005-R
Fecha: 03-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Municipio del Cercado está vulnerando el principio de la pirámide jurídica consagrada en el art. 228 de la CPE, así como el art. 53 de la “Ley 843 modificado por la Ley 1606, concordante con el art. 3 del DS 27190” (sic.), que establece que los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, estarán exentas del pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, previo a la solicitud de reconocimiento ante la Administración Tributaria como entidades exentas y al cumplimiento de las condiciones que la ley establece, debiendo las mismas estar contempladas expresamente en sus estatutos. En este caso, tanto en el primer Estatuto de 28 de octubre de 1991 con el que adquirió personería jurídica como el último modificado y aprobado mediante Auto Motivado de 8 de enero de 2003, señala en su Capítulo I, art. 1 que se constituye una fundación sin fines de lucro.
Por otra parte, el Código Tributario Boliviano, que en virtud del art. 228 de la CPE tiene primacía sobre cualquier Ordenanza Municipal, en su art. 19 reconoce la exención y en su art. 20 establece que las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización y sólo las que hayan sido establecidas con plazo determinado, podrán ser derogadas o modificadas por ley posterior. En este caso, la exención quedará sin efecto cuando el estatus jurídico de la Fundación AGROCAPITAL cambie y deje de ser una institución sin fines de lucro, entonces cesará el beneficio, pero mal puede la Alcaldía presumir el cambio de estatus y por efecto de una simple presunción, cada cinco años pretender cobrarles impuestos a la propiedad inmueble de forma ilegal, debiendo tenerse presente que los comprobantes de pago de impuestos respaldan y ratifican el reconocimiento legal que hizo esa comuna de la exención vigente e ilimitada de la que la entidad es beneficiaria desde 1996 y que ahora, en contraposición al art. 19.II del Código Tributario Boliviano (CTB) está pretendiendo su cobro, con lo que pretende desconocer y modificar ilegalmente la ley, que por disposición del art. 6.3 del CTB es la única que puede otorgar y suprimir exenciones, de donde resulta que la determinación asumida por la Alcaldía recurrida no se enmarca a derecho y constituye un acto ilegal que vulnera la seguridad jurídica de la Fundación AGROCAPITAL y el principio de legalidad, más aún si la OM 3261/2004 que convalida a su similar 1714/95 resulta a todas luces contraria al art. 19 del CTB, al fijar un plazo a la vigencia del beneficio de exención de impuestos a la propiedad inmueble, ya que como se tiene dicho, no puede aplicarse una Ordenanza Municipal con preferencia a la ley, por determinación del art. 228 de la CPE.