SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2005-R

Fecha: 03-Jun-2005

III.1.

III.1. En la problemática planteada se establece que la fundación AGROCAPITAL representada por el actor, tramitó la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores de esa Fundación, que le fue concedida por la Alcaldía mediante RTA 99/96, de 28 de junio, en su calidad de institución sin fines de lucro; exención prevista en el art. 53 inc. b) de la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, que modifica a la Ley 843, aplicable al caso, que establece la exención para fundaciones, entre otros entes, señalando los requisitos a ser cumplidos, sin fijar un plazo de duración, en observancia del art. 63 del CTb. Es así que en mérito a ese beneficio de carácter indefinido, la fundación AGROCAPITAL ahora recurrente estuvo cumpliendo con el deber formal de presentar su declaración anual, -sin pagar impuestos al estar exenta-, durante las gestiones comprendidas de 1997 a 2002, con plena aquiescencia del Municipio, como consta de las papeletas correspondientes. Ahora bien, al haber realizado modificaciones a sus Estatutos, manteniendo su calidad de institución sin fines de lucro, la fundación AGROCAPITAL, adjuntando esa documentación solicitó a la Alcaldía se le continúe otorgando la exención antes concedida; petición a la que el Concejo Municipal dio curso a través de la OM 3056/2003, de 7 de agosto. Pese a este nuevo reconocimiento del beneficio de exención, la Alcaldía en la Proforma de inmuebles de 19 de julio de 2004, detalló que la fundación AGROCAPITAL adeuda por las gestiones 2001 y 2002 un total de Bs126.374.-

Frente a ese hecho, la fundación AGROCAPITAL, planteó erróneamente al Concejo Municipal la reconsideración de la OM 3056/2003, de 7 de agosto, pidiendo que sus efectos se retrotraigan hasta la fecha de aprobación de los Estatutos que dieron lugar a la exención dispuesta por la RTA 991/96; medio que no es idóneo para presentar sus reclamos y por tanto, su rechazo por parte del Concejo Municipal, no constituye de manera alguna el agotamiento de los recursos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos y menos abre la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del asunto, como erradamente asume el recurrente.

En todo caso, ante el supuesto hecho ilegal descrito, la fundación AGROCAPITAL, en uso de su derecho de petición reconocido en el art. 147 de la LM, debió haber presentado sus reclamos a la Unidad que emitió la pro forma pidiendo la observancia de la RTA 99/96, de 28 de junio que le otorga la exención, para que esa autoridad pronuncie la resolución correspondiente, contra la cual, si resultara adversa, la entidad representada por el actor podrá plantear los recursos de reposición y jerárquico, previstos en los arts. 140 y 141 de la LM; vía legal a la que debe acudir el recurrente y que tiene expedita, pues aún no la utilizó y menos agotó, determinando esa situación, en mérito a su carácter subsidiario, la improcedencia del presente recurso.