SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2005-R
Fecha: 03-Jun-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, de fs. 124 a 127 informó que mediante Resolución Administrativa (RA) 991/96 de 28 de junio, el Alcalde en ejercicio dispuso la exención de impuestos a favor de la fundación AGROCAPITAL en aplicación de la “Ley 1606” (sic.), concordante con la Ordenanza 1714/95, de 3 de diciembre, emitida por el Concejo Municipal en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 62 de la Ley 1606 y 104 de la Ley de Municipalidades (LM), con las limitaciones establecidas por el art. 153 de la CPE. Es decir que las Ordenanzas deben tener naturaleza general, y en ese mismo lineamiento está el art. 200.II de la CPE. Bajo ese marco normativo y precautelando los principios previstos por la “Ley SAFCO”, en 1995 se reglamentó la aplicación de la exención de impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles, determinando un procedimiento para la exención, que con la aplicación del art. 104 de la LM quedó derogado en parte, subsistiendo los requisitos que no contradicen la normativa o suplen sus vacíos. Después de más de cinco años, el 19 de marzo de 2003, la fundación AGROCAPITAL solicitó la señalada exención, que le fue otorgada mediante OM 3065/2004, de 7 de agosto y un año mas tarde, el 6 de septiembre de 2004, pidió la reconsideración de los alcances de dicha Ordenanza al amparo del art. 22 de la LM, sin tomar en cuenta que el plazo para plantear reconsideración es de diez días y con la pretensión de retrotraer los efectos de la Ordenanza descrita hasta la fecha de aprobación de sus Estatutos. Por Ordenanza 3261/2004, de 28 de septiembre, se rechazó la reconsideración planteada sin entrar al tratamiento de fondo, al advertir la extemporaneidad del recurso y a que el acto administrativo fue libremente consentido por el ahora recurrente. El procedimiento adoptado por el Gobierno Municipal es una exigencia de la ley, al cabo del cual se otorgó la exención solicitada por la fundación AGROCAPITAL, por lo que mal puede alegar la vulneración al derecho a la seguridad jurídica. Otra cosa es que el recurrente no haya cumplido la normativa y ante los efectos de esa omisión, pretenda alegar que se le restringe el derecho a la exención, haciendo notar que no se señala claramente el derecho conculcado. El actor al no haber planteado el recurso de reconsideración en el plazo de ley, hace aplicable la sub regla número 2 inc. a) de la subsidiariedad que determina la improcedencia del amparo, al margen que al haber transcurrido un año desde la emisión de la OM 3056/03, de 7 de agosto, tampoco cumple con la inmediatez que debe caracterizar a este recurso. Por último, la SC 472/2004-R en su parte conclusiva determina que el derecho de exención de impuestos no está consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, ni como derecho humano en los instrumentos internacionales, determinando esos aspectos la improcedencia del amparo.
Por su parte, la apoderada del Alcalde Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba informó de fs. 128 a 129 que a petición de la fundación AGROCAPITAL realizada en 1996, la Municipalidad de Cochabamba dictó la RTA 991/96, de 28 de julio, mediante la cual se le concedió la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, en aplicación del art. 53 inc. b) de la Ley 1606 concordante con la OM 1714/95, la cual en su art. 8 dispone que la Dirección de Recaudaciones procederá al registro de las entidades favorecidas con la exención, la cual será válida sólo por cinco años, bajo pena de cancelación ipso facto si no se procede a su oportuna renovación. En cumplimiento a esta Ordenanza, la fundación AGROCAPITAL tramitó la renovación de la exención, habiendo el Concejo Municipal dictado la OM 3056/2003, de 7 de agosto concediendo la exención. Después de un año, la fundación AGROCAPITAL planteó recurso de reconsideración ante el Concejo, impugnando la validez de esa Ordenanza por basarse en su similar 1714/95, que a su entender es ilegal; recurso que fue declarado improcedente por OM 3261/2004, lo que dio lugar a que el representante de la Fundación AGROCAPITAL plantee el presente amparo, quien en todo caso, si cree que se violó la Constitución Política del Estado al dictar las mencionadas Ordenanzas Municipales debió plantear recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Por último hizo notar que es obligación del órgano deliberante dictar las ordenanzas, correspondiendo al Alcalde cumplir y hacer cumplir las mismas, de lo que se infiere que el ejecutivo municipal no intervino en la emisión de las Ordenanzas que motivan el amparo. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso, con costas.