SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2005-R
Fecha: 03-Jun-2005
procedente
a) Al caso concreto son aplicables el art. 4.2 del “Código Tributario (Ley Nº 1340)” (sic.) y el art. 53 inc. b) de la Ley 1606, en cuyo mérito, el goce de la exención conlleva como única condición para las entidades beneficiarias, la obligación de solicitar su reconocimiento ante la administración tributaria, de manera que una vez reconocida, ésta debía regir por tiempo indeterminado, siempre y cuando no hubieran variado los requisitos, puesto que dicha norma no establecía ninguna otra condición y menos que su reconocimiento sea solicitado anual o periódicamente.
b) El Municipio recurrido, a través del Reglamento de Procedimiento de exención del impuesto a la propiedad, aprobado por OM 14/14/95, altera y modifica írritamente la previsión del art. 53 inc. b) de la Ley 1606 al disponer en su art. 8 que la exención será válida por cinco años, bajo pena de cancelación ipso facto, si no se procede a su oportuna renovación; empero, como solo la ley puede otorgar exenciones de impuestos y ningún reglamento puede alterar, modificar y menos sobreponerse a la ley, en el caso, debe resolverse la solicitud del recurrente en estricta observancia de los arts. 228 de la CPE y 53 inc. b) de la Ley 1606, prescindiendo del mencionado Reglamento.
c) Estando reconocida la exención del pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles a favor de la fundación AGROCAPITAL, mediante RTA 991/96, de 28 de junio, en mérito del art. 53 inc. b) de la Ley 1606, se debe entender que ese reconocimiento de exención rige mientras no cambien los Estatutos de la indicada fundación, la cual no está obligada a solicitar el reconocimiento de ese beneficio por las gestiones 2001 y 2002, por cuanto la Ley que lo establece no condiciona su reconocimiento anualmente o periódicamente, sin que las autoridades recurridas puedan desconocerla ni negarla. Es más, en caso de darse aplicación al art. 8 del Reglamento aprobado por OM 1714/95 supondría privilegiar y ponerlo por encima de una ley de la República, lo cual es ilegal e inconstitucional además de que se estaría modificando implícitamente la previsión del art. 53 inc. b) de la Ley 1606, en vulneración del art. 228 de la CPE.