SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

a)

El recurrido Sergio Cardona Chávez, presentó informe escrito, cursante a fs. 88 a 95, mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) El 4 de mayo de 2003, el Fiscal asignado presentó imputación formal contra Juan Carlos Montaño Ramos y Benigno Paraba Ramos, por el delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose solicitado también la incautación del vehículo con placa de circulación 554-YRP, petitorio que fue concedido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su autoridad; b) el 14 de mayo de 2003, los representados por los recurrentes, cada uno por su lado, presentaron incidente de devolución del motorizado, los cuales fueron rechazados mediante Resolución 131/2003, por no haberse demostrado el origen lícito de la compra del vehículo, conforme lo disponen las normas previstas por el art. 255.I inc. 2 del CPP, pues la documentación presentada por el incidentista Iván Huayllani Quispe generó dudas, ya que la placa del vehículo adquirido por éste de Navor Delgadillo Rojas no coincidía con la del vehículo incautado; y de otro lado, respecto a la incidentista Macaria Llanto Mamani, se demostró que el vehículo fue utilizado como “objeto del delito” (sic.), ya que su concubino Leonardo López Rodríguez se encuentra detenido por ilícitos relacionados de narcotráfico por orden del Juez Décimo de Instrucción en lo Civil. Notificados con el rechazo al incidente apelaron la decisión, habiendo sido declarado inadmisible el incidente presentado por Iván Huayllani Quispe e improcedente el recurso incoado por Macaria Llanto Mamani; c) el 31 de octubre de 2003, Iván Huayllani Quispe presentó nuevo incidente con el mismo objetivo, adjuntando como prueba nueva un documento de deuda de dinero de 4 de febrero de 1993, que presentaba contradicciones, ya que el papel sellado en el que se elaboró fue puesto a la venta en forma posterior a la supuesta elaboración del documento, encontrándose alterada y borroneada su fecha de circulación, por lo que se averiguó sobre el reconocimiento de las firmas, habiéndose certificado que el Juez de Mínima Cuantía no extendió el documento aludido; en consecuencia existió duda sobre la procedencia y el origen lícito de la compra del vehículo, habiéndose por ello rechazado el incidente mediante Resolución 341, que apelada, el recurso fue declarado improcedente; d) el mismo poderdante Iván Huayllani Quispe, presentó nuevo incidente, adjuntando documento de compra del vehículo al señor Navor Delgadillo, el 20 de agosto de 1998, reconocido en sus firmas el 4 de marzo de 2004, y contradictoriamente el carnet de propiedad extendido por el Gobierno Municipal de Quillacollo es de 25 de octubre de 2000, lo que volvió a arrojar dudas sobre la licitud en la compra del vehículo, provocando que también fuera rechazado, pues además de ello, el Fiscal asignado informó que se denunció a los incidentistas por la comisión de hechos ilícitos relacionados con la Ley 1008; dicho rechazo fue también apelado, elevándose el recurso ante el superior el 7 de junio de 2004, y mediante Resolución 90/2004 de la Sala Segunda en lo Penal, se confirmó lo resuelto; y e) se aplicaron correctamente las normas previstas por los arts. 255 del CPP y 71 de la L1008, no habiéndose lesionado el derecho a la propiedad privada de los mandantes de los recurrentes, pues éste se ejerce cumpliendo una función social, y el vehículo reclamado en los sucesivos incidentes resueltos por su persona fue utilizado como medio de transporte de sustancias controladas, delito en el que se encuentra involucrado el esposo de Macaria Llantos Mamani. Concluye solicitando la improcedencia del recurso.    

Por su lado, los corecurridos jueces del Tribunal de Sentencia, prestaron informe en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: a) los mandantes de los recurrentes no se apersonaron ante el mencionado Tribunal, ni plantearon ningún incidente, por tanto no hicieron uso de los recursos expeditos que tenían para reclamar sus derechos; y b) presentaron el recurso cuando transcurrió más de un año de la emisión y ejecutoria de la sentencia. Concluyen solicitando la improcedencia del recurso.