SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
III.1.
A ese efecto, se tiene que, las normas del artículo citado precedentemente, estableciendo las reglas que regulan el procedimiento del recurso de amparo constitucional instituido por el constituyente, establecieron los requisitos de forma y contenido que debe cumplir la presentación del recurso; luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el Tribunal de amparo admitirá el recurso que cumpla los requisitos de forma y contenido; y sólo en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido, vale decir los estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre), el recurso debe ser rechazado; mientras que para el caso de la omisión en las exigencias de forma, establecidos en los preceptos del art. 97.I, II y V de la LTC (SC 868/2000-R, de 20 de septiembre), estipula la posibilidad de su subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- resulta esencial por cuanto delimita el alcance de la decisión que adopte la jurisdicción constitucional al resolver el recurso y sin la cual sería imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea
- III.3.
- APRUEBA