SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

III.3.

III.3. La jurisprudencia relacionada precedentemente es aplicable al caso que toca revisar, pues los recurrentes expresan que se lesionaron sus derechos; empero, no expresan la forma por medio de la cual esta Jurisdicción Constitucional puede reponerlos, consecuentemente no fijaron con precisión el amparo que solicitan, limitando su petitorio a la procedencia del recurso, a la restitución de sus derechos violados, así como las condenaciones que correspondan, lo que resulta insuficiente, pues no fija con precisión que acto se debe dejar sin efecto por ser el acto que suprime, restringe o amenaza los derechos de los poderdantes de los recurrentes; en consecuencia incumplieron el requisito de contenido previsto por los preceptos del art. 97.VI de la LTC, ocasionando que el recurso carezca de delimitación perceptible de su objeto o causa petendi y de lo que esta jurisdicción constitucional debe analizar y conceder o negar para restituir los derechos suprimidos, restringidos o amenazados, mediante la procedencia o improcedencia del recurso; pues como anotó la jurisprudencia glosada anteriormente, existe una vinculación directa entre esa petición y los límites de la sentencia a ser dictada, por lo que, cuando no existe la delimitación del objeto del recurso en la demanda no es posible ingresar al análisis del problema, ya que no existe objeto cierto sobre el cual pronunciarse dejándolo sin efecto para reponer los derechos conculcados o manteniendo su validez cuando resultare estar a derecho; máxime cuando, como en el presente recurso, las presuntas lesiones denunciadas fueron cometidas por diferentes autoridades en también múltiples niveles de la administración de justicia, pues cabe recordar que el recurso está dirigido contra un Juez cautelar, dos jueces técnicos, tres jueces ciudadanos, y tres vocales, los que a su vez emitieron diferentes Resoluciones, de las cuales no se impugnó ninguna, haciendo imposible el análisis del fondo del problema.

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional, en correcta aplicación de los preceptos del art. 19 de la CPE, y 98 con relación al 97.VI de la LTC, arriba al firme convencimiento de que el presente recurso debe ser declarado improcedente, por no contener el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos o garantías vulnerados o amenazados.