SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

resulta esencial por cuanto delimita el alcance de la decisión que adopte la jurisdicción constitucional al resolver el recurso y sin la cual sería imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea

          En la SC 1762/2003-R, de 1 de diciembre, se manifestó: “(...) el requisito de contenido señalado en el art. 97.VI LTC, (...) resulta esencial por cuanto delimita el alcance de la decisión que adopte la jurisdicción constitucional al resolver el recurso y sin la cual sería imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea, pues por principio general del derecho procesal, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas.” (las negrillas son nuestras).

          Luego, en la SC 1697/2004-R, de 22 de octubre, se estableció que: “(...) la exigencia de precisar el amparo que se solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi. Este aspecto tiene superlativa importancia dado que el órgano jurisdiccional que conoce y define la problemática planteada debe guardar congruencia con lo que se pide”.

          Razonamientos que confluyeron para determinar que la omisión del requisito de contenido previsto por la norma del art. 97.VI de la LTC, es causal de rechazo del recurso, y cuando no se obre de esa manera, se motiva la improcedencia del mismo; así en la SC 0179/2005-R, de 2 de marzo, en un caso en el que se omitió fijar con precisión  el amparo solicitado, se estableció la siguiente línea jurisprudencial: “(...) La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a este defecto que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.