SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
II.2. Sobre la intervención de terceros interesados.-
II.2. Sobre la intervención de terceros interesados.- En relación a la participación de terceros interesados dentro de la acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha establecido el objeto y naturaleza de esa intervención en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que señala: “(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”.
De la jurisprudencia glosada se infiere que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo es de carácter obligatorio a fin de que éste pueda asumir defensa, por lo tanto, el señalamiento del tercero interesado y su domicilio en el memorial del recurso de amparo, se torna en un requisito de forma necesario para la admisión del mismo, en ese sentido se ha manifestado la SC 867/2004-R, de 7 de junio, cuando señala: “(…) en la especie, tratándose de un recurso de amparo constitucional, incoado como consecuencia de un fallo judicial, surgido de un proceso penal en etapa sumarial, es evidente la existencia de un tercero interesado, que podría verse afectado con el resultado del recurso de amparo impetrado; pero la recurrente no dio a conocer este hecho ni expresado el nombre y domicilio de éste, de acuerdo con lo solicitado por el Tribunal de amparo, que en aplicación al art. 98 de la LTC, requirió por la subsanación de los defectos formales”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Resolución de rechazo del recurso
- a)
- II.1. Sobre los requisitos de admisión del amparo.-
- los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso,
- II.2. Sobre la intervención de terceros interesados.-
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- APROBAR