SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

a)

El abogado de la recurrente ratificó en su integridad los fundamentos señalados en la demanda de amparo y los amplió señalando lo siguiente: a) el régimen al que se hallan sujetos los institutos militares se encuentra regulado por el Reglamento del Régimen de Unidades Educativas, el mismo que al tipificar las faltas que pudiesen cometerse, señala que éstas son las consignadas en el Decreto Supremo (DS) 212414, que es el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, que establece que las faltas en que pudiese haber incurrido un docente o administrativo en el ejercicio de sus funciones deben ser calificadas por un Tribunal Disciplinario de la Jefatura de Personal, situación que no se dio en el presente caso en el que el recurrido destituyó directamente a su patrocinada, incurriendo en omisión indebida y en acto ilegal.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica, manifestó que no se puede confundir la vía ordinaria de la judicatura laboral con un recurso constitucional en el que se demanda el amparo de derechos fundamentales vulnerados por la autoridad recurrida, que en el caso presente es la autoridad generadora del acto ilegal u omisivo, sin que sea posible plantear el recurso contra el Ministro de Defensa.

La autoridad recurrida presentó informe escrito (fs. 125 a 128) e informe en audiencia a través de su abogado, señalando lo siguiente: a) la Unidad Educativa del Ejército “héroes del Chaco” se constituye en una institución de enseñanza privada sin nexo con el Estado, como se evidencia de la Resolución Administrativa (RA) 2117/98, de 21 de octubre de 1998, dentro de ese ámbito la recurrente fue designada Directora del Nivel Primario luego de una invitación pública a profesionales del ramo, la misma que no constituye una convocatoria de concurso de méritos, luego de la cual se determinó contratar a la recurrente, determinación que le fue comunicada por oficio del Comando de Institutos Militares del Ejército Secc. DIAC 54/03, de 6 de enero; b) es evidente que la recurrente cumplió con sus funciones e incluso fue felicitada; sin embargo, también cometió faltas graves por lo que fue objeto de llamadas de atención desde la gestión 2003, entre las que se encuentran denuncias de maltrato contra el personal docente a raíz de las cuales algunos de ellos renunciaron a su cargo; c) la recurrente fue citada a una reunión en la que se le dio a conocer los informes presentados sobre su actuación y se le solicitó eleve informe para explicar las denuncias en su contra, dicho informe nunca fue presentado; por el contrario la recurrente presentó un memorial por el que solicitaba se oficialice su despido, por lo que se le entregó un memorando de despido en base al Reglamento del Ministerio de Educación y el Reglamento Interno de la Unidad Educativa del Ejército, indicándole que le serían cancelados sus beneficios sociales, pero la recurrente no se presentó a recoger dichos beneficios  d) la recurrente  fue despedida de su cargo por haber cometido, a criterio de su autoridad, faltas contenidas en el Reglamento Interno del establecimiento en su Capítulo III, el Reglamento de Faltas e Infracciones Disciplinarias y sus Sanciones del Ministerio de Educación en su Capítulo III, art. 9 inc. d), art. 10 incs. a), k), art. 11 y art. 16 inc. e) y la Ley General del Trabajo (LGT) y Decreto Reglamentario en su art. 9 incs. e) y h), por lo que, en el supuesto de que su autoridad hubiese lesionado alguna disposición legal, la recurrente debió acudir a la Judicatura del Trabajo que es la autoridad competente para conocer el caso;  e) en la vía militar tampoco se han agotado las medios legales, puesto que siguiendo la cadena de mando acudió al Comando de la Séptima División y al Comando General e Institutos Militares y al no recibir ninguna respuesta interpuso directamente el recurso de amparo, sin agotar la vía militar, puesto que no se ha llegado a impugnar ante el Ministerio de Defensa, a cuyo titular en todo caso debió haberse demandado en el recurso de amparo constitucional, por ser el representante nato de las Fuerzas Armadas. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso planteado.