SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
III.2.
III.2. En el presente caso se aplican los presupuestos de subsidiariedad señalados en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, puesto que de la revisión de antecedentes se tiene que la recurrente, el 24 de agosto de 2004, formuló un reclamo ante la autoridad recurrida manifestando que la misma habría dispuesto su suspensión en el cargo de Directora del Nivel Primario de la Unidad Educativa del Ejército “Héroes del Chaco” sin contar con ningún fundamento legal para ello, por lo que pedía se deje sin efecto dicha decisión o en su caso se emita la respectiva comunicación escrita fundamentando la determinación de esa autoridad, es decir, que el reclamo efectuado el 24 de agosto se refiere exclusivamente a la suspensión determinada en contra de la recurrente; ahora bien, el 25 de agosto la autoridad recurrida emitió el memorando por el que se comunicaba a la recurrente que se prescindía de sus servicios, constituyéndose ese acto el denunciado por ésta como ilegal y vulneratorio de sus derechos, por lo que correspondía que la mencionada presente reclamo ante la autoridad recurrida impugnando el memorando emitido y solicitando su reincorporación; empero, esa situación no se dio, ya que de los antecedentes presentados no se evidencia que la recurrente hubiese efectuado reclamo ante la autoridad que emitió el memorando como correspondía hacerlo, más aún, si dicha autoridad como Comandante de la Unidad Educativa tiene entre las funciones que le han sido asignadas por las normas establecidas en el Título II Capítulo I, apartado C, numeral 18 del Manual de Funciones de la Unidad Educativa del Ejército “Héroes del Chaco”, el conocer por orden regular, todos los asuntos sobre reclamos, solicitudes, conflictos y aspectos disciplinarios, por lo que -se reitera-, la recurrente debió efectuar el reclamo correspondiente ante el ahora recurrido luego de recibir el memorando de 25 de agosto de 2004, hecho que no se dio, por lo que no agotó la vía que tenía expedita para su reclamo ante la misma autoridad que generó el hecho que considera lesivo a sus derechos, aplicándose sobre este punto la sub regla de subsidiariedad referida a que la autoridad administrativa no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el hecho denunciado porque la parte recurrente no utilizó los recursos y medios de defensa ante esa autoridad, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a este hecho.
Por otra parte, es preciso también señalar que al siguiente día de emitirse el memorando de agradecimiento de servicios, la recurrente formuló directamente reclamo ante el Comandante de Institutos Militares del Ejército que, en efecto, es la autoridad jerárquicamente superior al recurrido conforme se determina de la previsión contenida en el Título II, Capítulo I , apartado I.A. del citado Manual de Funciones y que además es la autoridad que suscribió el documento por el que se contrató sus servicios; autoridad militar ante la cual el recurrido, el 31 de agosto de 2004, elevó informe sobre los aspectos que motivaron el retiro de la recurrente de la Institución; empero, hasta la interposición del presente recurso de amparo ese reclamo aún no fue resuelto en forma positiva o negativa, sin que la recurrente hubiese efectuado ningún reclamo solicitando respuesta a la nota enviada al Comando de Institutos Militares, por lo que no se evidencia que hubiese agotado esa vía de impugnación, ya que de haberlo hecho de esa forma y en el caso de que eventualmente no hubiese existido respuesta a ese reclamo, entonces se activaba la posibilidad de que la recurrente pudiese impugnar la vulneración de su derecho de petición por falta de respuesta a sus reclamos, en el caso presente esa situación no se dio y -como ya se tiene señalado- luego de enviar el reclamo a la autoridad militar citada y sin esperar una respuesta ya sea afirmativa o negativa, la recurrente interpuso directamente el recurso de amparo que dado su carácter subsidiario no puede ser utilizado en reemplazo de las vías legales y administrativas que pudiesen existir para la protección de los derechos que se consideran suprimidos o amenazados, más aún cuando esas vías de impugnación ya se han activado y se encuentran pendientes de resolución, situación que se da en el presente caso, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la sub regla de subsidiariedad que establece la improcedencia del amparo, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.