SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por su parte, GRACO a través de su Gerente ahora recurrida, tramitó por ante sí misma, diferentes pliegos de cargo contra ARIES, pretendiendo el cobro de Bs355.316.- en calidad de impuestos más accesorios. En virtud a dichos pliegos de cargo, GRACO se apersonó el 14 de junio de 2004 al proceso ejecutivo que siguió contra ARIES y otro, adjuntando todo lo obrado en el proceso coactivo que tramitó esa administración, interponiendo tercería de pago preferente, con la pretensión de que su acreencia sea pagada por orden de la Jueza de la causa, con privilegio y preferencia a él, que es el ejecutante, acreditando que el embargo por parte de GRACO de maquinaria de ARIES, fue registrada el 26 de noviembre de 2003 en FUNDEMPRESA, existiendo una prioridad del registro del documento de transacción de división y partición que en su cláusula quinta reconoce que se le adeuda por concepto de honorarios profesionales (escritura pública 175/2002 de 11 de abril base de la ejecución), así como del embargo. Sin embargo, esta tercería junto con otras fue rechazada por el Juez de la causa, sin pronunciarse en el fondo.
Por su parte, en conocimiento de que GRACO decidió proceder al remate de los bienes, adjuntando la demanda y Sentencia referidos, y demás documentación, así como los certificados de FUNDEMPRESA, se apersonó al procedimiento coactivo seguido por GRACO contra ARIES, e interpuso tercería de pago preferente fundándose en su derecho privilegiado, cierto y acreditado en el registro anterior de su acreencia, pidiendo a GRACO que sin suspenderse el remate contra ARIES se pague su acreencia en forma preferente con el producto del remate; tercería que fue rechazada por la autoridad recurrida mediante UJT 26/2004, de 6 de abril, sin considerar el fondo de su petición, en indebida aplicación del art. 313 del Código tributario (de 1992) (CTb) cuando era de aplicación al caso los arts. 221 al 226 del CTb, sobre la base del art. 61 del mismo cuerpo legal; determinación contra la que pidió revocatoria ante la misma autoridad, quien mediante UJT 41/2004 de 26 de abril rechazó su petición y confirmó la UJT 36/2004. Contra ambas determinaciones, acudió a la vía contencioso tributaria pidiendo que el Juez Coactivo Contencioso Tributario y Administrativo declare que las señaladas determinaciones por las razones expuestas no estaban conforme a ley, empero el Juez se declaró incompetente para conocer el proceso iniciado, aduciendo que el trámite de los pliegos de cargo contra ARIES eran cosa juzgada y que no le correspondía interpretar los alcances del art. 313 del CTb. Fallo que fue confirmado en apelación el 25 de mayo de 2004.
De lo señalado se concluye que no existe ninguna resolución administrativa ni judicial que se haya pronunciado en el fondo de las tercerías planteadas, y que determine cuál es de las partes debe ser pagada con preferencia. Empero, GRACO logró con la tercería planteada dentro del proceso ejecutivo, hacer suspender el remate, para de manera paralela, en el procedimiento administrativo, realizar el remate de los bienes de ARIES y adjudicarse los mismos desconociendo el privilegio de su acreencia dada su naturaleza social reconocida por el art. 77 de la Ley de la abogacía (LA).
En consecuencia, la autoridad recurrida, con el rechazo de la tercería interpuesta de su parte en el proceso administrativo (que supone indirectamente un fallo a favor de GRACO que pone fin a sus privilegios), y al haberse adjudicado los bienes de ARIES, impidió e hizo imposible el pago de su acreencia, violando con ello sus derechos, más aún si se afirma que el trámite coactivo de los pliegos de cargo son cosa juzgada, cuando él no fue procesado ni juzgado en dicho trámite, por los que sus derechos como tercerista no pueden ser afectados a pesar de la ejecutoria de la Sentencia contra el demandado, tal como reconoció el Tribunal Constitucional en el AC 483/2002-CA, de 22 de octubre, resultando lo contrario una infracción al debido proceso.