SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Como emergencia de las declaraciones juradas presentadas y no pagadas por el contribuyente Víctor Hugo Carmona Méndez, propietario de la empresa ARIES, se libraron intimaciones por pago en defecto que originaron la emisión de tres pliegos de cargo con sus respectivos Autos intimatorios, dándose inicio al proceso de cobranza coactiva, dentro del cual se determinó el embargo de la maquinaria y equipo de imprenta de propiedad del contribuyente, que fue registrado en FUNDEMPRESA el 26 de noviembre de 2003. Por Auto de 15 de marzo de 2004 se fijó el remate para el 6 de abril, contra el cual el recurrente interpuso tercería de derecho preferente, que fue rechazada porque el art. 313 del CTb prevé que sólo se admitirá la excepción de dominio excluyente. Dicho rechazo fue impugnado por el actor a través del recurso de revocatoria que también fue denegado en virtud al art. 174 del CTb, ya que ese recurso sólo procede contra actos de la Administración que determinen tributos o apliquen sanciones, llevándose a cabo las audiencias de remate en las que no hubo postores, por lo que en aplicación de del art. 312 inc. c) del CTb y 532.II del Código de procedimiento civil (CPC) aplicado por analogía con la permisión del art. 6 del CTb, la Administración tributaria se adjudicó la maquinaria de imprenta, habiendo rechazado las peticiones del actor sobre suspensión de remate y nulidad de subasta.
Como el recurrente decidió utilizar la vía administrativa para impugnar el Auto de rechazo al plantear el recurso de revocatoria, tenía expedito el recurso jerárquico ante la máxima autoridad del SIN (Presidente Ejecutivo) para impugnar el rechazo de la revocatoria e incluso, podía haber planteado el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia; medios legales que no utilizó y que determinan la improcedencia del amparo al no haber agotado previamente los mismos.
Aunque no es el caso hacer una explicación de fondo, en la vía de aclaración dijo que el proceso contencioso y el de cobranza son dos procesos distintos y la administración tributaria actuó conforme a derecho, ya que en el proceso de cobranza sólo se admiten las tercerías de dominio excluyente a tenor del art. 313 del CTb y en ningún caso considera la preferencia o prelación en la inscripción, al margen que la tercería del actor fue atendida y rechazada, remarcándose que fue interpuesta en abril de 2004, cuando ya se aprobó el remate, es decir que incluso jamás debió ser admitida a tenor del art. 223 del CTb.
Si bien el registro del recurrente es anterior al de GRACO, no es menos cierto que el que corresponde al primero, es posterior a la determinación del crédito fiscal efectuada a partir de noviembre de 2001, oportunidad desde la que las autodeclaraciones juradas se constituyen en créditos tributarios, líquidos y exigibles, con lo que el supuesto privilegio queda desvirtuado y sin valor; posición respaldada por la SC 32/2002, de 2 de abril y el art. 304 del CTb. Por otra parte, no es evidente que la tercería de derecho preferente planteado por GRACO en el juicio ejecutivo seguido por el recurrente, hubiera quedado sin resolver, pues fue rechazada, habiendo planteado la AFP Futuro recurso de reposición bajo alternativa de apelación que el Juez corrió traslado y que el actor hasta la fecha no contestó, demostrando con ello que ese proceso aún no está concluido.