SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2005-R
Fecha: 17-Jun-2005
III.2.
III.2. En cuanto a la naturaleza subsidiaria, el amparo constitucional es una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios o extraordinarios, por cuanto no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico y sólo puede interponerse cuando se han agotado todos los recursos previstos en la ley, salvo que ésta no preste con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable; se entiende por consiguiente, que para la procedencia de este recurso, es indispensable el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal sea administrativa o judicial donde se acusa la vulneración y cuando esto no ocurre recién queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
Desarrollados los presupuestos de improcedencia y siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 505/2005, de 10 de mayo, corresponde dilucidar con antelación a analizar el fondo del asunto, si por los actos denunciados de ilegales, corresponde otorgarse o no la tutela solicitada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección pedida, tomando en cuenta las causales de improcedencia establecidas en la normativa del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).