SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2005-R

Fecha: 17-Jun-2005

III.3.

III.3. De obrados se infiere que los recurrentes solicitaron a la Alcaldía Municipal la aprobación de planos de regularización de sus lotes de terreno, a lo que se les respondió que en aplicación de la OM 2464/2000, debían proceder al pago por cesiones no efectuadas, lo cual estiman que no corresponde, por encontrarse definidas las calles y amanzanamientos, denunciando además que la referida Ordenanza no se encuentra aprobada por el Senado Nacional, por lo que resulta un cobro ilegal y por consiguiente una exacción. Pues bien, si los recurrentes consideran que la Alcaldía Municipal de Cochabamba a través de la indicada Ordenanza, ha creado derechos, patentes o contribuciones especiales en forma incompatible con lo establecido por la Constitución, deben acudir a la vía correspondiente, tomando en cuenta que ésta precisamente ha establecido un recurso idóneo, expreso y específico, cual es el que se encuentra previsto en su art. 120.4 y 68 de la de la LTC, al que deben acudir los actores, por cuanto el amparo únicamente ha sido instituido para la protección de los derechos y garantías fundamentales que se hubieren vulnerado por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, y no puede abarcar a otros institutos que se encuentran claramente determinados en la propia Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. Así lo determinó este Tribunal en el AC 556/2004-CA, de 6 de octubre, que señala: “(…) la Constitución Política establece un recurso específico para impugnar las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución”, entendimiento que con total claridad establece que no es posible dejar sin efecto una Ordenanza Municipal que crea impuestos, tasas, patentes o contribuciones en contravención a la Constitución a través del recurso de amparo constitucional, por existir un recurso idóneo para el efecto, siendo que el art. 19.IV de la CPE, prescribe: “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”. Consiguientemente, en tanto existan otros medios o recursos eficaces y expeditos de impugnación para la protección de sus derechos y mediante los cuales pueda hacer cesar los actos ilegales y/o omisiones indebidas, resulta inviable otorgar la tutela solicitada.