SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2005-R

Fecha: 21-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0690/2005-R

Sucre,  21 de junio de 2005

Expediente:

2004-10420-21-RAC

Distrito:

Cochabamba

Magistrado Relator:

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2004, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación de Alfredo Meruvia Crespo contra Ángel Montero Montecinos y Raúl Pablo Brañez Galindo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; denunciando la vulneración de los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2004, cursante de fs. 40 a 48 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por escritura pública 1122/97, de 21 de octubre, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. concedió un préstamo en línea de crédito rotatoria o en cuenta corriente a favor de José Antonio Armijo Ayllón con vigencia hasta el 15 de noviembre de 2002, por un monto de $us1.200.000.-, fungiendo como garante en dicho crédito su representado que ofreció como garantía real inmuebles de su propiedad ubicados en el departamento de La Paz. El titular del crédito José Antonio Armijo Ayllón dispuso del mismo, la suma de $us192.063,34.- mediante pagarés y documentos privados, incumpliendo luego los pagos en las fechas señaladas y en consecuencia el Banco procedió a su ejecución a través de una demanda coactiva civil de garantías reales que motivó el Auto Definitivo de 26 de febrero de 2003, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, que sin mayor fundamento rechazó las excepciones opuestas y la prueba ofrecida por su representado, por lo que oportunamente se interpuso recurso de apelación tanto contra la Sentencia coactiva de 10 de octubre de 2000, como contra el Auto citado, impugnando lo siguiente: a) con las excepciones opuestas contra la Sentencia coactiva de 10 de octubre de 2000, dicha Resolución debió quedar sin efecto o ser modificada, pues de su parte acreditaron documentalmente y con la debida fundamentación la excepción de falta de fuerza coactiva, principalmente porque los documentos base de la demanda se referían a una línea de crédito ya renunciada expresamente por los deudores principales, con la aceptación del Banco y de su representado, puesto que el 1 de marzo de 1999 se estableció la escritura pública 152 de crédito rotativo de productos en la cual participan la empresa Quimbol Lever S.A., el Banco de Crédito S.A., el deudor principal y su representando como garante, estableciendo en la cláusula décima primera de dicho documento que el Banco autorizaba la segunda hipoteca únicamente a favor de la empresa Quimbol Lever S.A., asimismo que el deudor principal José Antonio Armijo Ayllón y Lucía Abuawad de Armijo renunciaban expresamente al derecho de utilizar la línea de crédito otorgada originalmente por el Banco de La Paz S.A. mediante la escritura pública 1122/97; posteriormente, fueron suscritos el año 2000, tres documentos privados de préstamo, que se constituyeron en la base para la demanda coactiva, no constando en ninguno de ellos la participación de su mandante, es decir, que el Banco de Crédito además de haber suscrito documentos de préstamo con nuevos plazos y montos sin el consentimiento de su representado, obró arbitrariamente desconociendo la renuncia de los deudores principales y su propia responsabilidad de no disponer de dinero de la línea de crédito emergente de la escritura 1122/97; estos hechos fueron debidamente acreditados, sin que el Juez hubiese realizado una adecuada valoración de la prueba presentada; y b) la personería del coactivado es parte integrante de la fuerza coactiva del documento y si bien no está consignada  expresamente en la ley como excepción, es parte de esa fuerza que se exige para su procedencia; en consecuencia, si no hay personería legítima no hay fuerza coactiva en el instrumento, por lo que la entidad crediticia estaba obligada a hacer saber a su representado de los movimientos mercantiles que motivaron la acción coactiva, contando con su participación al establecer documentos nuevos para los créditos desembolsados; por otra parte en la Sentencia coactiva el Tribunal a quo consideró que el poder notarial, la escritura pública 1122/97 y los documentos privados se constituían en suficiente título coactivo civil; sin embargo, el mismo Tribunal, en el Auto de 26 de febrero de 2003 señaló que, los documentos privados y el pagaré eran nada más que la constancia de la línea de crédito y que no constituían nuevos documentos de crédito de plazo, objeto y garantías diferentes.

Manifiesta que, sin embargo de todo lo expuesto y de solicitar se declaren probadas las excepciones opuestas, liberando a su representado de su condición de garante hipotecario, solidario y mancomunado y de que se disponga la prosecución de la causa en contra de los deudores principales, la Sala Civil Primera no se pronunció sobre tan fundamentales aspectos de la apelación al resolver la misma por Auto de Vista de 214/2004, de 24 de julio, desconociendo su propia jurisdicción y vulnerando lo dispuesto por la norma contenida en el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), sin considerar los puntos apelados señalando que la exposición del memorial de apelación era “ampulosa”; sin embargo, dicho Tribunal tenía la obligación de examinar los fundamentos de cada uno de los puntos apelados y pronunciarse sobre los mismos y cumplir con su obligación de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad y tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, situación que no se dio al haber confirmado el Auto apelado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su mandante a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el art. 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ángel Montero Montecinos y Raúl Pablo Brañez Galindo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la liberación de su representado de su calidad de garante hipotecario solidario y mancomunado y la prosecución de la demanda en contra de los deudores principales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2004, en presencia de la parte recurrente, de las autoridades recurridas, del tercero interesado y en ausencia del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de la parte recurrente ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en el memorial de demanda del recurso.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó que: si bien la calidad de cosa juzgada de conformidad a la ley tiene carácter irrevisable e inalterable, no se puede invocar dicha calidad si no se han observado las normas procedimentales que atañen y conciernen a derechos fundamentales dentro de un proceso, por lo que se puede acudir a las vías constitucionales para reparar aquello.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales de la Sala Civil Primera recurridos, presentaron informe escrito (fs. 51 y vta.) que fue ratificado y ampliado en audiencia, señalando lo siguiente: a) por Auto interlocutorio de 16 de febrero de 2000, el Juez del proceso rechazó la excepción de falta de fuerza coactiva deducida por el representante del coactivado, por lo que éste presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil de la cual sus personas son titulares, confirmando la Resolución emitida por el Juez a quo, dentro de la competencia señalada por el art. 236 del CPC, refiriéndose al único aspecto resuelto por el Juez que fue el rechazo de la excepción de falta de fuerza coactiva, puesto que los otros argumentos utilizados por el recurrente no eran relevantes ni puntuales ya que se referían a otros aspectos no resueltos por el Juez a quo, por lo tanto al dictar el Auto de Vista que resolvió la apelación, no se ha vulnerado el derecho a la defensa invocado; b) el recurrente solicita en su demanda de amparo se disponga la liberación de su representado de su calidad de garante hipotecario, solidario y mancomunado en función a la prueba adjunta y la prosecución de la demanda sólo en contra de los deudores principales, esta defectuosa petición demuestra por sí sola la improcedencia de la acción intentada, puesto que el Tribunal de amparo no se encuentra facultado para analizar pruebas y determinar derechos como pretende el recurrente y además, dicho Tribunal no puede convertirse en Tribunal de casación, lo que originaría la invasión de la jurisdicción constitucional a la jurisdicción ordinaria; c) el proceso coactivo de referencia se basa en la institución de una obligación hipotecaria sobre la base de una línea de crédito, operación bancaria que se maneja bajo un contrato macro en el que constan todas las condiciones, garantías, etc., es decir que establecida esa línea de crédito en la que se fija un monto X, el acreditado, que no es prestatario, puede hacer uso de todo el monto de dinero o de no hacer uso de nada y los documentos que pueda utilizar en esas transacciones no tienen que ver con la escritura matriz, por lo que el recurrente no puede señalar que existen documentos en los que ha participado o no su representado, ya que aquello demuestra que no conoce la operación activa bancaria; d) el presente caso está basado en un proceso coactivo que por su naturaleza es sumario, pero se ha tomado como el cumplimiento de una línea de crédito que tiene por objeto préstamo de dinero pero con una garantía hipotecaria, es decir, que la exclusión del garante no tiene que ver con el proceso coactivo, por lo que de acuerdo al art. 48 y ss. de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) lo resuelto o lo que no se ha acreditado en el proceso coactivo pasa a la vía ordinaria; en consecuencia, el recurrente no puede acudir a la vía del amparo para buscar la liberación de garante de su representado, siendo que puede acudir a la vía ordinaria donde se salvan los derechos del perdidoso; y e) de conformidad al art. 190 inc. 2) del CPC el recurrente tenía la opción de solicitar aclaración o enmienda, hecho que no efectuó produciendo que se confirme la Resolución que resolvió la apelación.  Por lo expuesto solicitaron se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Antonio Issa Reynolds en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. que interviene en calidad de tercero interesado, señaló en audiencia lo siguiente: a) el recurrente no interpuso dentro del término de ley las excepciones de falta de fuerza coactiva e impersonería y el Juez de la causa en virtud a la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar rechazó la excepción de falta de personería sin que el recurrente hubiese interpuesto recurso alguno contra esa determinación permitiendo su ejecutoria, por lo que el Juez de la causa se limitó a conocer la excepción de falta de fuerza coactiva, rechazando la misma por Auto de 26 de febrero de 2003, por no haberse acreditado prueba alguna que desvirtúe la fuerza coactiva del título; b) al resolver el Tribunal de alzada el recurso de apelación cumplió con lo dispuesto por ley, puesto que no podía pronunciarse sobre aspectos ajenos a los puntos resueltos por el Juez inferior en grado y que no hubieran sido objeto de fundamentación; y c) respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva, la misma radica en el hecho de que la línea de crédito habría sido renunciada en cuanto a su uso por el acreditado deudor dentro de un contrato suscrito entre Quimbol Lever S.A. y la empresa DIS MAS S.R.L. representada por José Antonio Armijo Ayllón y con la intervención del Banco de Crédito que en ese contrato se limitó exclusivamente a dar su autorización para la constitución de una segunda hipoteca sobre el inmueble que garantiza la operación de la línea de crédito, por lo que la renuncia efectuada a seguir utilizando la línea de crédito efectuada por José Antonio Armijo Ayllón y Lucía de Armijo seguramente respondió a algún interés o precaución tomada por Quimbol Lever S.A. con relación a su cliente; por otro lado entre las causales de extinción de una línea de crédito contempladas en el art. 1317 del Código de comercio (Ccom) no se estipula como causal la renuncia al derecho de utilización de la línea de crédito por parte del acreditado deudor en contratos ajenos a la institución bancaria, razón por la que la personería del representado del recurrente en su calidad de garante hipotecario y consiguientemente la obligación de pago que tiene con relación a la garantía, se encuentra acreditada, así como la fuerza coactiva de los títulos base, constituyéndose en los hechos una cuenta corriente rotatoria de garantía hipotecaria, en la cual el deudor y el fiador han renunciado al proceso ejecutivo y se han sometido a la acción coactiva civil de garantías reales.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso planteado, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de julio de 2004 y todo lo actuado con posterioridad sobre la base de dicha Resolución, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nuevo Auto de Vista observando los fundamentos de la Resolución del Tribunal de amparo y la previsión del art. 236 del CPC, con los siguientes fundamentos: a) mediante la cláusula décima primera de la escritura pública 152/99, de 1 de marzo de 1999, José Antonio Armijo Ayllón y Lucia Abuawad de Armijo con intervención, anuencia y aceptación del Banco de Crédito S.A. y del garante Alfredo Meruvia Crespo renunciaron expresamente al derecho de utilizar la línea de crédito otorgada por el Banco La Paz mediante escritura pública 1122/97, de 21 de octubre de 1997, por lo que se liberó al garante de toda obligación que a futuro podría generarse en base a la línea de crédito, por otra parte el Banco ya no podía efectuar ningún desembolso o préstamo a favor del acreditado por haberse operado la extinción de la mencionada línea de crédito, de manera que el cobro y devolución de los dineros otorgados por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a favor de José Antonio Armijo Ayllón mediante los dos documentos privados de 25 de febrero de “1999” (sic.) y pagaré de 29 de febrero de “1999” (sic.) que al presente persigue dicha institución en la vía coactiva, no son exigibles al garante Alfredo Meruvia Crespo, puesto que dichas operaciones fueron realizadas después de haberse extinguido la línea de crédito por renuncia expresa del acreditado; b) no obstante que el representado del recurrente acreditó la falta de exigibilidad de la obligación perseguida por la institución acreedora, el Juez a quo por Auto de 26 de febrero de 2003 rechazó la excepción de falta de fuerza coactiva y ante la apelación de esa Resolución, los vocales ahora recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 24 de julio de 2004, omitiendo pronunciarse sobre el punto apelado de que la obligación contenida en la escritura pública de 21 de octubre de 1997 no era exigible respecto a Alfredo Meruvia Crespo careciendo dicho instrumento de fuerza coactiva, así como también omitieron pronunciarse sobre la apelación de 10 de octubre de 2000, incumpliendo el deber impuesto por la previsión del art. 236 del CPC y conculcando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del representado del recurrente; y c) no puede sostenerse la improcedencia del recurso bajo el argumento de que el recurrente tenía expedita la vía para solicitar enmienda y complementación sobre el Auto de Vista de 24 de julio de 2004, puesto que dicho medio legal no permite al juez o tribunal alterar ni modificar lo sustancial de la decisión, razón por la cual no es aplicable al caso la previsión del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por escritura pública 112/97, de 21 de octubre de 1997, se constituyó la línea de crédito rotatoria o en cuenta corriente hasta la suma de $us1.200.000.- otorgada por el Banco de La Paz S.A. en favor de José Antonio Armijo Ayllón como deudor principal y Alfredo Meruvia Crespo, representado del recurrente, como codeudor, fiador, garante solidario, mancomunado e indivisible  (fs. 13 a 19 y vta.).

II.2.  Por escritura pública 152, de 1 de marzo de 1999, se constituyó la apertura de crédito rotativo de productos hasta la suma de $us1.500.000.- otorgada por Quimbol Lever S.A. a favor de la empresa DIS MAS S.R.L. representada legalmente por José Antonio Armijo Ayllón y por otra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., el cual en la cláusula Décima Primera de dicho documento autorizó la constitución de la segunda hipoteca únicamente a favor de la Empresa Quimbol Lever S.A.; asimismo, José Antonio Armijo Ayllón y Lucia Abuawad de Armijo renunciaron expresamente al derecho de utilizar la línea de crédito otorgada originalmente  por escritura pública 1122/97, de 21 de octubre de 1997, obligándose a cancelar el saldo deudor de $us200.000.-  (fs. 30 a 37 y vta.).

II.3.  El 25 de febrero de 2000, José Antonio Armijo Ayllón suscribió con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. dos documentos privados por los cuales le se otorgó como monto de préstamo en el primer documento $us160.000.- y en el segundo $us12.333,34.- señalándose como garantías de la obligación asumida las establecidas en la línea de crédito 1122/97 (fs. 4 y vta. y 7 y vta.). Asimismo el 29 de febrero de 2000, José Antonio Armijo Ayllón suscribió con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. un pagaré por la suma de $us19.730.-, amparado por la línea de crédito contenida en la escritura pública 1122/97 y en la fusión suscrita por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y el Banco de La Paz S.A. mediante escritura pública 0995/98 (fs. 10).

II.4.  El 7 de octubre de 2000 los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpusieron demanda coactiva civil de garantías reales contra José Antonio Armijo Ayllón como deudor principal y Alfredo Meruvia Crespo como garante hipotecario y codeudor solidario, mancomunado e indivisible, por las sumas reclamadas de $us160.000.- y $us12.333,34.- (fs. 21 a 24). Por Sentencia coactiva civil de 10 de octubre de 2000, se resolvió la demanda interpuesta, declarándola probada y disponiendo que los coactivados paguen la suma adeudada de $us192.063,34.- a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., asimismo que la ejecución coactiva civil  prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios embargados o por embargarse de los coactivados, principalmente los otorgados en garantía hipotecaria (fs. 24 vta. a 25).

II.5.  Por Auto de Vista 214/2004, de 24 de julio, la Sala Civil Primera resolvió la apelación interpuesta por el coactivado, confirmando el Auto de 26 de febrero de 2003 impugnado, fundamentando dicha Resolución en lo siguiente: a) el Juez de la causa  rechazó la excepción de falta de fuerza coactiva propuesta por el representante del coactivado Alfredo Meruvia Crespo, Resolución que fue apelada con los fundamentos constantes en dicho memorial en forma “ampulosa”, sosteniendo en lo fundamental del recurso que el instrumento base de la acción carecía de fuerza “ejecutiva” y si no existía personería no había exigibilidad, constituyéndose lo demás en una exposición a manera de relación de los antecedentes; b) si bien la excepción de falta de personería no se encontraba prevista en el art. 49 parágrafo III de la LAPCAF; empero, el “coactivante” tenía suficiente personería de acuerdo a los antecedentes del proceso; y c) la falta de fuerza coactiva de los instrumentos argüidos por el coactivado, no se encontraban justificados porque el título acompañado como base de la acción tenía la fuerza coactiva al tratarse de una escritura pública debidamente inscrita en Derechos Reales, donde el deudor y el garante renunciaron expresamente al proceso ejecutivo, resultando que los argumentos expuestos por el apelante no eran relevantes ni serios para modificar o revocar el Auto pronunciado por el Juez de primera instancia (fs. 38).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su mandante a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el art. 16.II y IV de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro del proceso coactivo civil seguido en contra de su representado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Juez del proceso emitió Auto de 26 de febrero de 2003, rechazando las excepciones opuestas por el coactivado, por lo que interpusieron recurso de apelación contra dicha Resolución y contra la Sentencia coactiva de 10 de octubre de 2003, apelación que fue resuelta por los vocales de la Sala Civil Primera por Auto de Vista 214/2004, de 24 de julio, confirmando el Auto impugnado, sin que se hubiesen pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos apelados, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del CPC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en cuanto a la obligación que tiene el recurrente de presentar toda la prueba que evidencie que efectivamente se cometió una lesión o hecho ilegal que hubiese vulnerado sus derechos, así la SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre, señala que: “(…) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”.  En el mismo sentido la SC 535/2004-R, de 7 de abril, señala: “(…) cabe recordar que no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectadas, deben demostrar que los mismos son verdaderos. La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos; lo que resulta lógico si consideramos que uno de los requisitos de la admisión del recurso previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es acompañar la prueba pertinente en la que funda su pretensión”.

De la jurisprudencia glosada se infiere que cuando el recurrente no acompaña la respectiva prueba idónea al recurso, el Tribunal de amparo debe disponer la subsanación concediendo el plazo de cuarenta y ocho horas; empero,  si a pesar de no presentarse la prueba el amparo es admitido, corresponde al Tribunal Constitucional declarar la improcedencia del recurso por incumplimiento de la condición de admisión, toda vez que no podría pronunciarse en el fondo cuando no tiene suficiente prueba para compulsar los antecedentes y verificar si los hechos denunciados lesionan efectivamente los derechos fundamentales del recurrente.

III.2. Efectuada esa precisión corresponde señalar en el caso presente, el recurrente no cumplió con la condición de admisión prevista por el art. 97.V de LTC; cual era acompañar la prueba en que funda la pretensión, puesto que la parte recurrente impugna, a través del recurso de amparo, el Auto de Vista 214/2004, de 24 de julio, señalando que al emitir dicha Resolución judicial los vocales recurridos no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados; empero, no se acompañó la prueba suficiente e idónea para poder entrar al análisis de lo denunciado, ya que si bien consta en el expediente el Auto de Vista señalado, no figuran en los antecedentes ni el memorial del recurso de apelación, ni el Auto de 26 de febrero de 2003 impugnado en esa apelación, documentación que resulta imprescindible para poder efectuar la compulsa del hecho denunciado, ya que sólo en base a ella se determinaría cuáles fueron los puntos apelados por el recurrente y que asuntos fueron resueltos por el inferior de manera que con ello se pueda efectuar la relación con el contenido del Auto de Vista que resolvió esa apelación y verificar si se cumplió o no con la norma prevista en el art. 236 del CPC, que se refiere a la pertinencia de la resolución que resuelve una apelación.

En consecuencia, al no haber presentado el recurrente la documental requerida como concernía en razón a la carga de la prueba que le atinge, no corresponde abrir el ámbito de protección del amparo solicitado, puesto que no es posible establecer la certeza sobre los hechos que denuncia el recurrente contenidos en la documental señalada y que precisa el recurso de amparo constitucional para pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve REVOCAR  la Resolución de 17 de noviembre de 2004, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

          PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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