SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2005-R

Fecha: 21-Jun-2005

procedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso planteado, dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de julio de 2004 y todo lo actuado con posterioridad sobre la base de dicha Resolución, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nuevo Auto de Vista observando los fundamentos de la Resolución del Tribunal de amparo y la previsión del art. 236 del CPC, con los siguientes fundamentos: a) mediante la cláusula décima primera de la escritura pública 152/99, de 1 de marzo de 1999, José Antonio Armijo Ayllón y Lucia Abuawad de Armijo con intervención, anuencia y aceptación del Banco de Crédito S.A. y del garante Alfredo Meruvia Crespo renunciaron expresamente al derecho de utilizar la línea de crédito otorgada por el Banco La Paz mediante escritura pública 1122/97, de 21 de octubre de 1997, por lo que se liberó al garante de toda obligación que a futuro podría generarse en base a la línea de crédito, por otra parte el Banco ya no podía efectuar ningún desembolso o préstamo a favor del acreditado por haberse operado la extinción de la mencionada línea de crédito, de manera que el cobro y devolución de los dineros otorgados por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a favor de José Antonio Armijo Ayllón mediante los dos documentos privados de 25 de febrero de “1999” (sic.) y pagaré de 29 de febrero de “1999” (sic.) que al presente persigue dicha institución en la vía coactiva, no son exigibles al garante Alfredo Meruvia Crespo, puesto que dichas operaciones fueron realizadas después de haberse extinguido la línea de crédito por renuncia expresa del acreditado; b) no obstante que el representado del recurrente acreditó la falta de exigibilidad de la obligación perseguida por la institución acreedora, el Juez a quo por Auto de 26 de febrero de 2003 rechazó la excepción de falta de fuerza coactiva y ante la apelación de esa Resolución, los vocales ahora recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 24 de julio de 2004, omitiendo pronunciarse sobre el punto apelado de que la obligación contenida en la escritura pública de 21 de octubre de 1997 no era exigible respecto a Alfredo Meruvia Crespo careciendo dicho instrumento de fuerza coactiva, así como también omitieron pronunciarse sobre la apelación de 10 de octubre de 2000, incumpliendo el deber impuesto por la previsión del art. 236 del CPC y conculcando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del representado del recurrente; y c) no puede sostenerse la improcedencia del recurso bajo el argumento de que el recurrente tenía expedita la vía para solicitar enmienda y complementación sobre el Auto de Vista de 24 de julio de 2004, puesto que dicho medio legal no permite al juez o tribunal alterar ni modificar lo sustancial de la decisión, razón por la cual no es aplicable al caso la previsión del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)