SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2005-R

Fecha: 21-Jun-2005

a)

Los vocales de la Sala Civil Primera recurridos, presentaron informe escrito (fs. 51 y vta.) que fue ratificado y ampliado en audiencia, señalando lo siguiente: a) por Auto interlocutorio de 16 de febrero de 2000, el Juez del proceso rechazó la excepción de falta de fuerza coactiva deducida por el representante del coactivado, por lo que éste presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil de la cual sus personas son titulares, confirmando la Resolución emitida por el Juez a quo, dentro de la competencia señalada por el art. 236 del CPC, refiriéndose al único aspecto resuelto por el Juez que fue el rechazo de la excepción de falta de fuerza coactiva, puesto que los otros argumentos utilizados por el recurrente no eran relevantes ni puntuales ya que se referían a otros aspectos no resueltos por el Juez a quo, por lo tanto al dictar el Auto de Vista que resolvió la apelación, no se ha vulnerado el derecho a la defensa invocado; b) el recurrente solicita en su demanda de amparo se disponga la liberación de su representado de su calidad de garante hipotecario, solidario y mancomunado en función a la prueba adjunta y la prosecución de la demanda sólo en contra de los deudores principales, esta defectuosa petición demuestra por sí sola la improcedencia de la acción intentada, puesto que el Tribunal de amparo no se encuentra facultado para analizar pruebas y determinar derechos como pretende el recurrente y además, dicho Tribunal no puede convertirse en Tribunal de casación, lo que originaría la invasión de la jurisdicción constitucional a la jurisdicción ordinaria; c) el proceso coactivo de referencia se basa en la institución de una obligación hipotecaria sobre la base de una línea de crédito, operación bancaria que se maneja bajo un contrato macro en el que constan todas las condiciones, garantías, etc., es decir que establecida esa línea de crédito en la que se fija un monto X, el acreditado, que no es prestatario, puede hacer uso de todo el monto de dinero o de no hacer uso de nada y los documentos que pueda utilizar en esas transacciones no tienen que ver con la escritura matriz, por lo que el recurrente no puede señalar que existen documentos en los que ha participado o no su representado, ya que aquello demuestra que no conoce la operación activa bancaria; d) el presente caso está basado en un proceso coactivo que por su naturaleza es sumario, pero se ha tomado como el cumplimiento de una línea de crédito que tiene por objeto préstamo de dinero pero con una garantía hipotecaria, es decir, que la exclusión del garante no tiene que ver con el proceso coactivo, por lo que de acuerdo al art. 48 y ss. de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) lo resuelto o lo que no se ha acreditado en el proceso coactivo pasa a la vía ordinaria; en consecuencia, el recurrente no puede acudir a la vía del amparo para buscar la liberación de garante de su representado, siendo que puede acudir a la vía ordinaria donde se salvan los derechos del perdidoso; y e) de conformidad al art. 190 inc. 2) del CPC el recurrente tenía la opción de solicitar aclaración o enmienda, hecho que no efectuó produciendo que se confirme la Resolución que resolvió la apelación.  Por lo expuesto solicitaron se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

Javier Antonio Issa Reynolds en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. que interviene en calidad de tercero interesado, señaló en audiencia lo siguiente: a) el recurrente no interpuso dentro del término de ley las excepciones de falta de fuerza coactiva e impersonería y el Juez de la causa en virtud a la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar rechazó la excepción de falta de personería sin que el recurrente hubiese interpuesto recurso alguno contra esa determinación permitiendo su ejecutoria, por lo que el Juez de la causa se limitó a conocer la excepción de falta de fuerza coactiva, rechazando la misma por Auto de 26 de febrero de 2003, por no haberse acreditado prueba alguna que desvirtúe la fuerza coactiva del título; b) al resolver el Tribunal de alzada el recurso de apelación cumplió con lo dispuesto por ley, puesto que no podía pronunciarse sobre aspectos ajenos a los puntos resueltos por el Juez inferior en grado y que no hubieran sido objeto de fundamentación; y c) respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva, la misma radica en el hecho de que la línea de crédito habría sido renunciada en cuanto a su uso por el acreditado deudor dentro de un contrato suscrito entre Quimbol Lever S.A. y la empresa DIS MAS S.R.L. representada por José Antonio Armijo Ayllón y con la intervención del Banco de Crédito que en ese contrato se limitó exclusivamente a dar su autorización para la constitución de una segunda hipoteca sobre el inmueble que garantiza la operación de la línea de crédito, por lo que la renuncia efectuada a seguir utilizando la línea de crédito efectuada por José Antonio Armijo Ayllón y Lucía de Armijo seguramente respondió a algún interés o precaución tomada por Quimbol Lever S.A. con relación a su cliente; por otro lado entre las causales de extinción de una línea de crédito contempladas en el art. 1317 del Código de comercio (Ccom) no se estipula como causal la renuncia al derecho de utilización de la línea de crédito por parte del acreditado deudor en contratos ajenos a la institución bancaria, razón por la que la personería del representado del recurrente en su calidad de garante hipotecario y consiguientemente la obligación de pago que tiene con relación a la garantía, se encuentra acreditada, así como la fuerza coactiva de los títulos base, constituyéndose en los hechos una cuenta corriente rotatoria de garantía hipotecaria, en la cual el deudor y el fiador han renunciado al proceso ejecutivo y se han sometido a la acción coactiva civil de garantías reales.