SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2005-R
Fecha: 21-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por escritura pública 1122/97, de 21 de octubre, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. concedió un préstamo en línea de crédito rotatoria o en cuenta corriente a favor de José Antonio Armijo Ayllón con vigencia hasta el 15 de noviembre de 2002, por un monto de $us1.200.000.-, fungiendo como garante en dicho crédito su representado que ofreció como garantía real inmuebles de su propiedad ubicados en el departamento de La Paz. El titular del crédito José Antonio Armijo Ayllón dispuso del mismo, la suma de $us192.063,34.- mediante pagarés y documentos privados, incumpliendo luego los pagos en las fechas señaladas y en consecuencia el Banco procedió a su ejecución a través de una demanda coactiva civil de garantías reales que motivó el Auto Definitivo de 26 de febrero de 2003, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, que sin mayor fundamento rechazó las excepciones opuestas y la prueba ofrecida por su representado, por lo que oportunamente se interpuso recurso de apelación tanto contra la Sentencia coactiva de 10 de octubre de 2000, como contra el Auto citado, impugnando lo siguiente: a) con las excepciones opuestas contra la Sentencia coactiva de 10 de octubre de 2000, dicha Resolución debió quedar sin efecto o ser modificada, pues de su parte acreditaron documentalmente y con la debida fundamentación la excepción de falta de fuerza coactiva, principalmente porque los documentos base de la demanda se referían a una línea de crédito ya renunciada expresamente por los deudores principales, con la aceptación del Banco y de su representado, puesto que el 1 de marzo de 1999 se estableció la escritura pública 152 de crédito rotativo de productos en la cual participan la empresa Quimbol Lever S.A., el Banco de Crédito S.A., el deudor principal y su representando como garante, estableciendo en la cláusula décima primera de dicho documento que el Banco autorizaba la segunda hipoteca únicamente a favor de la empresa Quimbol Lever S.A., asimismo que el deudor principal José Antonio Armijo Ayllón y Lucía Abuawad de Armijo renunciaban expresamente al derecho de utilizar la línea de crédito otorgada originalmente por el Banco de La Paz S.A. mediante la escritura pública 1122/97; posteriormente, fueron suscritos el año 2000, tres documentos privados de préstamo, que se constituyeron en la base para la demanda coactiva, no constando en ninguno de ellos la participación de su mandante, es decir, que el Banco de Crédito además de haber suscrito documentos de préstamo con nuevos plazos y montos sin el consentimiento de su representado, obró arbitrariamente desconociendo la renuncia de los deudores principales y su propia responsabilidad de no disponer de dinero de la línea de crédito emergente de la escritura 1122/97; estos hechos fueron debidamente acreditados, sin que el Juez hubiese realizado una adecuada valoración de la prueba presentada; y b) la personería del coactivado es parte integrante de la fuerza coactiva del documento y si bien no está consignada expresamente en la ley como excepción, es parte de esa fuerza que se exige para su procedencia; en consecuencia, si no hay personería legítima no hay fuerza coactiva en el instrumento, por lo que la entidad crediticia estaba obligada a hacer saber a su representado de los movimientos mercantiles que motivaron la acción coactiva, contando con su participación al establecer documentos nuevos para los créditos desembolsados; por otra parte en la Sentencia coactiva el Tribunal a quo consideró que el poder notarial, la escritura pública 1122/97 y los documentos privados se constituían en suficiente título coactivo civil; sin embargo, el mismo Tribunal, en el Auto de 26 de febrero de 2003 señaló que, los documentos privados y el pagaré eran nada más que la constancia de la línea de crédito y que no constituían nuevos documentos de crédito de plazo, objeto y garantías diferentes.
Manifiesta que, sin embargo de todo lo expuesto y de solicitar se declaren probadas las excepciones opuestas, liberando a su representado de su condición de garante hipotecario, solidario y mancomunado y de que se disponga la prosecución de la causa en contra de los deudores principales, la Sala Civil Primera no se pronunció sobre tan fundamentales aspectos de la apelación al resolver la misma por Auto de Vista de 214/2004, de 24 de julio, desconociendo su propia jurisdicción y vulnerando lo dispuesto por la norma contenida en el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), sin considerar los puntos apelados señalando que la exposición del memorial de apelación era “ampulosa”; sin embargo, dicho Tribunal tenía la obligación de examinar los fundamentos de cada uno de los puntos apelados y pronunciarse sobre los mismos y cumplir con su obligación de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad y tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, situación que no se dio al haber confirmado el Auto apelado.