SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0707/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
a)
En su informe corriente a fs. 314, la autoridad judicial recurrida indicó lo que sigue: a) dentro del proceso ejecutivo de referencia, con garantía hipotecaria de un inmueble de propiedad de Aurora Carrillo Cortez, quien diera poder amplio y suficiente para administrar sus bienes inmuebles y muebles a favor de Jorge Antonio Segura Carrillo, éste ofreció en garantía hipotecaria aquel inmueble; b) acreditado el fallecimiento de la garante hipotecaria acaecido el 13 de marzo de 2001, por Auto que cursa a fs. 168 vta., se dispuso la citación a los herederos de Aurora Carrillo Cortez, publicándose los respectivos edictos de prensa; c) el hoy recurrente, Cándido Mendoza Carrillo, heredero de la fallecida, se apersonó planteando tercería de dominio excluyente, la que se declaró improbada; también planteó posteriormente la nulidad de obrados, incidente que fue resuelto en ejecución de sentencia mediante resolución que cursa a fs. 181, contra la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando por mandato del art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC) correspondía plantear recurso de apelación directa, motivo por el cual se rechazó el recurso por indebido, Resolución contra el que se planteó nuevamente recurso de reposición, cuando lo que correspondía era el recurso de compulsa; por consiguiente, en ningún momento se ha causado indefensión ni se ha privado del derecho a la defensa al actor, más aún si el ejecutado Jorge Antonio Segura Carrillo tenía amplias facultades para representar en juicio a Aurora Carrillo, al tenor del art. 61 del CPC; d) resulta falso que su autoridad hubiera negado el recurso de compulsa, puesto que no le notificaron con ninguna compulsa para poder remitir el proceso al Tribunal Superior competente para declarar la ilegalidad o legalidad de dicho recurso, es decir que pudiendo haber apelado del auto de fs. 181 vta. de 11 de julio de 2003, no lo hizo en debida forma, dejando que se ejecutorie; e) por último, el 24 de junio de 2002 se dicta Auto adjudicando el inmueble rematado al Banco ejecutante debido a la falta de postores, y en apelación esa Resolución fue confirmada por Auto de Vista de fs. 403; en consecuencia, el recurrente ha asumido defensa en el transcurso del proceso, sin que se le hubieran conculcado sus derechos constitucionales, resultando improcedente el recurso al tenor de los arts. 94 y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).