SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2005-R

Fecha: 30-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2005-R

Sucre, 30 de junio de 2005

Expediente:

2004-10533-22-RAC

Distrito:

Cochabamba

Magistrado Relator:

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2004, cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Andrés Jacinto Méndez Muñoz, en representación del Banco Unión S.A. contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), i), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2004, cursante de fs. 200 a 202, el recurrente expresa que el 21 de marzo de 2003, el representante de Tecnología y Diseño S.R.L. solicitó auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2002, dentro de la controversia suscitada entre esa empresa y el Banco Unión S.A., al cual representa, empero la sala de repartos en vez de remitir la solicitud al Juzgado que conoció el recurso de anulación, que tenía competencia previa, la envió al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, ahora recurrido, quien, pese a su oposición, fundada en su falta de competencia y otros aspectos, persistió en tramitar la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, hasta que mediante la Resolución de 23 de mayo de 2003, dejó en suspenso la misma, en cumplimiento de la SC 646/2003-R, remitiendo antecedentes ante el Juez Primero de Partido en lo Civil que conoció el recurso de anulación.

La indicada SC 646/2003-R fue pronunciada dentro del amparo constitucional que planteó el Banco que representa contra el Juez Primero de Partido en lo Civil, y dispuso que este último dicte una nueva resolución de vista sobre el recurso de anulación planteado por el Banco contra el Laudo Arbitral, anulándose las actuaciones posteriores, con lo que incluso la petición de auxilio judicial para la ejecución del Laudo quedó invalidada.

En cumplimiento a dicho fallo constitucional, por efectos de una recusación a la que se allanó el Juez Primero de Partido en lo Civil, el caso fue enviado al Juez Segundo de Partido en lo Civil, quien resolvió el recurso declarando “sin lugar a la anulación”. Frente a ello, Tecnología y Diseño S.R.L., solicitó la remisión del auxilio judicial nuevamente al Juez Séptimo de Partido en lo Civil ahora recurrido, enviándose los antecedentes a esa autoridad, quien desde el 18 de noviembre de 2003 asumió una competencia inexistente, pues en cumplimiento de la SC 646/2003-R, el auxilio judicial solicitado el 21 de marzo de 2003, quedó sin efecto y cualquier nueva solicitud de esa naturaleza debió ingresar por la sala de repartos para un nuevo sorteo, o ser conocida, alternativamente, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, quien resolvió el recurso de anulación y tiene competencia previa.

No obstante, el Juzgador recurrido procedió a la ejecución del Laudo Arbitral, llegando incluso a modificar el contenido del mismo, pues rechazó la subasta del patrimonio autónomo del fideicomiso solicitada por el Banco para cumplir el Laudo Arbitral, en infracción del art. 1410 del Código de comercio (Ccom), condenando al Banco a sufrir penalidades; dispuso la retención de fondos de la entidad bancaria y no del patrimonio autónomo del fideicomiso, en contravención de los arts. 85 de la Ley de Bancos y entidades financieras (LBEF) y 8 de la Ley del Banco Central de Bolivia (LBCB); determinó que sea el Banco quien pague con sus propios recursos y no con los provenientes del patrimonio autónomo del fideicomiso, confundiendo los patrimonios, afectando el capital social de la entidad que representa y su posición patrimonial.

Por lo relacionado se demuestra que el Juez recurrido, sin ninguna competencia, está ejecutando el Laudo Arbitral, incurriendo además en actos ilegales en infracción de la normativa antes citada, así como en omisiones indebidas pues no procedió a la ejecución forzosa del patrimonio autónomo consistente en la urbanización Serena Calicanto, condenando al Banco a sufrir penalidades de manera injustificada, en flagrante violación de sus derechos fundamentales.

Ante la inexistencia de recursos en materia de auxilio judicial, plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos del Banco que representa, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, pidiendo se declare procedente, por ende: a) se determine la ilegalidad de todas las actuaciones en el auxilio judicial y que en aplicación de la SC 646/2003-R se proceda al nuevo sorteo de la petición de auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral o se remita de manera directa al juzgador que previno competencia; b) se ejecute el pago de las obligaciones a favor de la Empresa Tecnología y Diseño S.R.L., del patrimonio constituido en fideicomiso y no del patrimonio del Banco Unión S.A., en aplicación del art. 1410 del Ccom.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 26 de noviembre de 2004 (fs. 236 a 238) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su recurso y modificó algunos términos del mismo en razón a la medida cautelar impuesta por el Tribunal de amparo, por la que el Juez recurrido dejó sin efecto la retención de fondos, subsanando de esta manera su Resolución.

Con la réplica adujo que de acuerdo a los arts. 68 y 70.II del Código de procedimiento penal (CPP), el Laudo Arbitral no está ejecutoriado y debe leerse la Resolución del Juez Segundo de Partido en lo Civil del año 2003, en consecuencia, no se sabe con qué competencia el Juez recurrido está ejerciendo sus funciones y es por eso que debe declararse procedente el recurso, máxime si no es como dice el recurrido que no hubo perjuicio, pues el hecho de notificar al Banco y que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras les ordene que tomen las previsiones que corresponden, ya significa un perjuicio.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil, ahora recurrido, manifestó que la afirmación de que modificó su Resolución en mérito a las medidas adoptadas por el Tribunal de amparo no es evidente, toda vez que las mismas se dejaron sin efecto hace tiempo a simple petición del Banco, antes de hacerse efectivas, por lo que no existe daño. Informó que el presente asunto emerge de un contrato de fideicomiso suscrito entre Fonvis y el Banco Unión S.A., contratándose a Tecnología y Diseño S.R.L. para la construcción de obras en la Serena Calicanto, por este motivo se llegó al Laudo Arbitral y para su ejecución se solicitó auxilio judicial; trámite que ingresó por la sala de repartos y le tocó a su juzgado, pidiendo la improcedencia del recurso.

Con la dúplica, expresó que cuando el trámite volvió a su conocimiento, el Banco no observó ese hecho, y respecto a que debió remitirse el trámite ante el Juez que conoció la anulación del Auto, aclara que la competencia de éste concluyó con su pronunciamiento sobre la anulación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado pidió que el recurso sea declarado improcedente, porque no especifica cuáles son los derechos a ser tutelados y tampoco cumple con el principio de inmediatez. Es más, cuando se pidió el auxilio judicial y le tocó al Juez recurrido, el Banco recurrente le pidió la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral hasta que el Tribunal Constitucional resuelva en revisión, pero no observó su competencia y una vez que el Juez Segundo de Partido en lo Civil dictó Resolución, la empresa Diseño y Tecnología S.R.L. pidió que la competencia que estaba en suspenso sea resumida por el Juez recurrido, continuándose con la ejecución del laudo, dentro del cual, respondiendo a un traslado, el Banco pidió a la autoridad recurrida por memorial de 27 de noviembre de 2003, que emita medidas para el remate de 722 viviendas construidas para pagar a Diseño y Tecnología S.R.L., sin cuestionar la competencia del Juez, en todo caso la admitió y reconoció, intentando después de un año objetarla, por lo que ha precluido su derecho.

I.2.4. Resolución

La Resolución de 26 de noviembre de 2004 (fs. 234 a 235 vta.), declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a)    En lo concerniente a la competencia del Juez recurrido se constata que el recurso de anulación formulado por el Banco Unión S.A. fue remitido al Juez Segundo de Partido en lo Civil, quien luego de dar cumplimiento a la SC 646/2003-R remitió los antecedentes del auxilio judicial al Juez Séptimo de Partido en lo Civil recurrido, a solicitud de Tecnología y Diseño S.R.L., por tanto, desde el 18 de noviembre de 2003 el Juez recurrido asumió competencia a petición de parte, prorrogando su competencia al margen de la ley, en vulneración del art. 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que señalan que la competencia sólo emana de la ley y no de la voluntad de las partes, cayendo su conducta en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, resultando sus actos nulos de pleno derecho, pues la única autoridad competente para proseguir con la tramitación del auxilio judicial era el juez de origen, es decir el Juez Segundo de Partido en lo Civil, por la recusación a la que se allanó el Juez Primero de Partido en lo Civil.

b)    Respecto a la inmediatez, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional permite la interposición del recurso en el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución cuya ilegalidad se reclama, se establece en la especie, que el Banco de la Unión S.A. planteó este recurso luego de haber transcurrido casi un año desde que el Juez recurrido asumió su ilegal competencia, debiendo entenderse que en ese transcurso dicha entidad consintió los actos jurisdiccionales ejecutados por dicha autoridad, habiendo presentado este amparo de modo extemporáneo, haciendo inviable la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.    Dentro del procedimiento arbitral solicitado por la Empresa Constructora Tecnología y Diseño S.R.L. contra el Banco de la Unión S.A., se dictó el Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2002, (fs. 19 a 37) que declaró probada en parte la demanda en cuanto al resarcimiento de daños por incumplimiento de contrato y otros, e improbada en cuanto a los daños morales, judiciales, y otros, e improbadas igualmente las excepciones opuestas por el Banco, determinando que esa entidad bancaria pague a la empresa demandante diferentes montos por los distintos rubros incumplidos. Mediante Resolución de Vista de 5 de febrero de 2003, el Laudo descrito fue confirmado parcialmente, con una serie de modificaciones (fs. 49 a 50 vta.), habiendo solicitado el 22 de marzo de 2003, la empresa constructora Tecnología y Diseño S.R.L. auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo y sus Autos complementarios, pidiendo se conmine al Banco para que cumpla y pague lo adeudado (fs. 54 y vta.).

II.2.    El Juez de Partido Séptimo en lo Civil, ahora recurrido, por decreto de 2 de abril de 2003 (fs. 55)  radicó la solicitud de auxilio judicial, habiendo rechazado por Auto de 8 de mayo de 2003, la oposición a la ejecución del laudo y conminado al Banco a pagar los montos determinados en la Resolución de Vista de 5 de febrero de 2003 a favor de Tecnología y Diseño S.R.L. (fs. 76 vta.); por Auto de 15 de mayo de 2003, en la vía de enmienda y complementación, dispuso que la multa ordenada en el Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2002 quedaba excluida de la ejecución (fs. 78 vta.).

II.3.    Dentro del amparo constitucional planteado por el Banco Unión S.A. contra el Juez de Partido Primero en lo Civil, se dictó la SC 646/2003-R, de 13 de mayo (fs. 80 a 84), que resolvió revocar la Resolución revisada y declarar procedente el recurso, anulando el Auto de 5 de febrero de 2003 y posteriores actuaciones, debiendo el Juez recurrido pronunciar nuevo fallo.

II.4.    En mérito a la SC 646/2003-R, el Juez recurrido, el 23 de mayo de 2003 suspendió la ejecución forzosa del Laudo, hasta que el recurso sea resuelto, disponiendo el envío del expediente al Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial (fs. 85 vta. y 89), quien se allanó a la recusación del Banco y remitió el proceso al Juez de Partido Segundo en lo Civil (fs. 93 a 94), el cual resolvió el recurso de anulación mediante Resolución de Vista de 27 de septiembre de 2003 (fs. 100 y vta.), declarando sin lugar a la anulación del Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2002. Asimismo, a petición de Tecnología y Diseño S.R.L., por Auto de 22 de septiembre de 2003, dispuso la devolución de actuados al Juez recurrido, en razón a que éste se encontraba tramitando el auxilio judicial (fs. 96 y 97).

II.5.    Recibido el proceso, el Juez recurrido corrió traslado al Banco recurrente mediante proveído de 18 de noviembre de 2003 (fs. 102 vta.); ente que sin observar la competencia de la autoridad judicial, pidió se ejecuten las medidas previas de subasta; lo que fue rechazado por el Juzgador demandado mediante Auto de 9 de enero de 2004, en el que además le conminó al pago a tercero día de los montos determinados en el Laudo Arbitral (fs. 107 vta.). Contra ese Auto, el Banco planteó apelación (fs. 115 a 116), que fue igualmente rechazada por el Juzgador (fs. 122).

II.6.    A petición de la contraparte, por Auto de 12 de julio de 2004, el Juez recurrido volvió a conminar al Banco Unión S.A. a pagar a tercero día el monto adeudado señalado en el Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2002  (fs. 166). Mediante decreto de 11 de octubre de 2004 (fs. 170), ante el incumplimiento de pago por el Banco recurrente, ordenó la retención de fondos en los bancos del sistema nacional o de los que tenga en cheques, pagarés, títulos valor y remesas; igualmente, el 22 de octubre dispuso la retención de los fondos de disponibilidad de la cuenta corriente y encaje legal del Banco (fs. 172 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y la garantía del debido proceso del Banco Unión S.A., al que representa, en razón a que luego de pronunciarse una nueva Resolución de Vista, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC 646/2003-R  que dejó sin efecto la Resolución de Vista de 5 de febrero de 2003, así como las actuaciones posteriores al mismo, el Juez recurrido se hizo cargo nuevamente del trámite de auxilio judicial iniciado en forma anterior al amparo, y así, desde el 18 de noviembre de 2003 asumió una competencia inexistente, pues incluso todo lo actuado por él, en forma anterior al fallo constitucional, quedó anulado, correspondiendo mas bien que se realice una nueva petición de auxilio judicial y sea repartida en un nuevo sorteo. Asimismo, en ejecución del Laudo Arbitral, llegó incluso a modificar el contenido del mismo, pues rechazó la subasta del patrimonio autónomo del fideicomiso, dispuso la retención de fondos del Banco y determinó que sea éste el que pague con sus propios recursos lo adeudado, y no con los recursos provenientes del patrimonio autónomo del fideicomiso. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1.   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad; respecto de la segunda, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre- entre otras- ha señalado lo siguiente: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

En desarrollo del principio de subsidiariedad del amparo, en función de los supuestos fácticos de los recursos presentados, la jurisprudencia constitucional ha determinado sub reglas, entre las cuales se encuentra la establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que ha señalado: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)”.

En ese entendimiento y desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

III.2.   Con relación al reclamo del representante del Banco Unión S.A. sobre la supuesta falta de competencia del Juez recurrido para tramitar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, se establece que tal extremo jamás fue observado ni planteó recurso alguno cuestionando la competencia del Juez recurrido, al contrario, en actuados consta que una vez radicado el proceso arbitral ante la autoridad recurrida, éste corrió en traslado al Banco, el cual solicitó se realicen medidas previas de remate para proceder al pago de lo adeudado, aceptando con esta y sus actuaciones posteriores, la competencia del recurrido, pretendiendo recién ahora,  impugnar directamente a través del amparo la pretendida incompetencia del Juzgador demandado, ni haber hecho uso de los recursos que la ley le dispensa para lograr la reparación de los derechos supuestamente lesionados, determinando su improcedencia al tenor de lo establecido por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a lo anterior se suma otra causal de improcedencia al haber desconocido también el principio de inmediatez del amparo, que permite su interposición hasta los seis meses de haber sido notificada con el acto supuestamente ilegal, tal como reconoce la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, al expresar: “(...) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”; línea jurisprudencial reiterada en las SSCC 0157/2004-R; 0198/2004-R; 0237/2004-R; 0263/2004-R; 0341/2004-R; 0328/2004-R, entre otras.

III.3.   En cuanto a la supuesta modificación del contenido del Laudo Arbitral, al rechazar la subasta del patrimonio autónomo del fideicomiso, no es evidente, por cuanto el Laudo Arbitral ordena en su parte resolutiva que el Banco Unión S.A. proceda al pago de diferentes montos por distintos conceptos incumplidos, sin señalar en parte alguna que dicho pago deba realizarse con el patrimonio autónomo del fideicomiso, como reclama el recurrente, en todo caso, señala como deudor directo al Banco de la Unión S.A., situación que hace inviable la tutela solicitada sobre este particular, al no advertirse violación de derecho alguno de la entidad crediticia representada por el actor.

III.4.   Finalmente, en cuanto a la orden de retención de fondos reclamada como ilegal, no consta en los antecedentes adjuntos al recurso que el Banco hubiera reclamado u objetado esa medida ante el Juez recurrido; por lo que al no haber utilizado y menos agotado ese medio legal ordinario para hacer valer sus derechos, el recurso es también improcedente sobre este aspecto, infiriéndose además ante su falta de reclamo oportuno, que aceptó la medida que ahora reclama extemporáneamente. Por lo relacionado, se establece también que sobre este aspecto el recurso es improcedente al concurrir las causales contenidas en el 96 numerales 2 y 3 de la LTC.

Consecuentemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances de la norma consagrada en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: APROBAR la Resolución de 26 de noviembre de 2004, cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, condenando al recurrente al pago de una multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial que será depositada en el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADO

   Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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