SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2005-R

Fecha: 30-Jun-2005

III.2.

III.2.   Con relación al reclamo del representante del Banco Unión S.A. sobre la supuesta falta de competencia del Juez recurrido para tramitar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, se establece que tal extremo jamás fue observado ni planteó recurso alguno cuestionando la competencia del Juez recurrido, al contrario, en actuados consta que una vez radicado el proceso arbitral ante la autoridad recurrida, éste corrió en traslado al Banco, el cual solicitó se realicen medidas previas de remate para proceder al pago de lo adeudado, aceptando con esta y sus actuaciones posteriores, la competencia del recurrido, pretendiendo recién ahora,  impugnar directamente a través del amparo la pretendida incompetencia del Juzgador demandado, ni haber hecho uso de los recursos que la ley le dispensa para lograr la reparación de los derechos supuestamente lesionados, determinando su improcedencia al tenor de lo establecido por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a lo anterior se suma otra causal de improcedencia al haber desconocido también el principio de inmediatez del amparo, que permite su interposición hasta los seis meses de haber sido notificada con el acto supuestamente ilegal, tal como reconoce la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, al expresar: “(...) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”; línea jurisprudencial reiterada en las SSCC 0157/2004-R; 0198/2004-R; 0237/2004-R; 0263/2004-R; 0341/2004-R; 0328/2004-R, entre otras.