SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2005-R
Fecha: 30-Jun-2005
improcedente
a) En lo concerniente a la competencia del Juez recurrido se constata que el recurso de anulación formulado por el Banco Unión S.A. fue remitido al Juez Segundo de Partido en lo Civil, quien luego de dar cumplimiento a la SC 646/2003-R remitió los antecedentes del auxilio judicial al Juez Séptimo de Partido en lo Civil recurrido, a solicitud de Tecnología y Diseño S.R.L., por tanto, desde el 18 de noviembre de 2003 el Juez recurrido asumió competencia a petición de parte, prorrogando su competencia al margen de la ley, en vulneración del art. 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que señalan que la competencia sólo emana de la ley y no de la voluntad de las partes, cayendo su conducta en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, resultando sus actos nulos de pleno derecho, pues la única autoridad competente para proseguir con la tramitación del auxilio judicial era el juez de origen, es decir el Juez Segundo de Partido en lo Civil, por la recusación a la que se allanó el Juez Primero de Partido en lo Civil.
b) Respecto a la inmediatez, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional permite la interposición del recurso en el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución cuya ilegalidad se reclama, se establece en la especie, que el Banco de la Unión S.A. planteó este recurso luego de haber transcurrido casi un año desde que el Juez recurrido asumió su ilegal competencia, debiendo entenderse que en ese transcurso dicha entidad consintió los actos jurisdiccionales ejecutados por dicha autoridad, habiendo presentado este amparo de modo extemporáneo, haciendo inviable la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR