SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 118 a 120 vta., los recurrentes aseveran que el 27 de julio de 1998, Nancy Valenzuela de Panozo, como miembro de la Universidad Privada del Sur, interpuso querella en su contra por el delito de giro de cheque tipificado en el art. 204 del Código penal (CP), acompañando el cheque 31823280 contra el Banco Mercantil por el monto de $US153.500.-, proceso que fue radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal.

El 9 de diciembre de 1998 opusieron cuestión prejudicial que  por Resolución de 10 de mayo de 2001 fue declarada improbada, la misma que en apelación fue confirmada por Auto de 3 de agosto de 2004 que salvó los derechos de las partes a la vía comercial. Sin embargo, cuando todavía el proceso ordinario se encontraba en apelación, y mientras en el Juzgado se reiteraba que el proceso continuaba archivado,  el 21 de agosto de 2001 la querellante solicitó la prosecución de la causa y regularizando procedimiento se organizó proceso penal a citación directa en su contra.

El 3 de enero de 2002 se expidieron mandamientos de comparendo, sin que hayan sido diligenciados, pues de manera ilícita se obtuvieron reportes en sentido de que no fueron habidos -remarcando que en sus domicilios siempre se encuentra algún miembro de sus familias-. Estos reportes incurrieron en vicios de nulidad al no registrar la firma de testigo ni la constancia de entrega de la copia de notificación, por lo que no se cumplió lo dispuesto en el art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP), omisiones que se reiteraron en posteriores citaciones.

El 29 de enero de 2002 se emitieron citaciones por edicto en contravención del art. 166 del cuerpo legal citado, porque desde la primera notificación se conocía la dirección exacta de sus domicilios así como el lugar de trabajo; es así que el 2 de abril de 2002 fueron declarados rebeldes y fue designado como defensor de oficio Rubén Aramayo, quien nunca asumió defensa material ni objetiva, pues se limitó a apersonarse sin ofrecer ni producir prueba, tampoco objetó en los debates, ni alegó en conclusiones y menos apeló la sentencia condenatoria pronunciada el 14 de noviembre de 2002 permitiendo su ejecutoria; incluso en la audiencia de calificación de daños civiles tuvo una intervención incongruente con su función.

Agregan que la autoridad recurrida al pronunciar la Sentencia no revisó de oficio la causa para verificar que en su tramitación no se respetaron los procedimientos señalados por ley, pues no determinó las irregularidades registradas en las notificaciones supuestamente efectuadas, no observó el cumplimiento de lo estipulado por el art. 165 del CPP para autorizar las publicaciones de edicto, no solicitó el juramento de ley para ese efecto, no los citó por edicto para su declaración confesoria y no determinó oportunamente las vulneraciones al debido proceso en el desempeño del defensor de oficio.

Por último el 28 de abril de 2004, a tiempo de ser detenidos y recluidos en la cárcel pública, recién fueron informados de su juzgamiento en rebeldía y que fueron sentenciados a la pena de tres años de privación de libertad, dentro de un proceso en el que no tuvieron conocimiento del inicio de la querella ni de la reanudación de la causa, a cuya consecuencia vienen enfrentando problemas laborales lo que implica que los efectos del acto reclamado no han cesado, razón por la cual y al no existir otro recurso legal para la protección y defensa inmediata de sus derechos, es que interponen el presente recurso.