SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2005-R
Fecha: 13-Jul-2005
a)
El vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, en su informe cursante a fs. 11 y vta. y en audiencia señaló lo que sigue: a) los recurrentes se hallan procesados por actos ilícitos comprendidos en la Ley 1008, tipificados no sólo como delitos de acción pública sino de lesa humanidad; habiendo pronunciado el Auto de Vista en virtud a los antecedentes procesales denunciados por el Ministerio Público; b) el Tribunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial en las SSCC 160/2005-R, de 23 de febrero, moduladora de la línea contenida en las SSCC 133/2000-R y 149/2001-R, entre otras, estableciendo que el hábeas corpus únicamente se activa, cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, no siendo posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos; c) en el caso presente, existió flagrancia, por lo que no hubo detención indebida, puesto que de acuerdo a la fundamentación del Auto de Vista, en el domicilio de los recurrentes se instalaron fosas de maceración de coca, donde posteriormente, funcionarios policiales y el propio Ministerio Público, con Resolución expresa de allanamiento de requisa encontraron todos los implementos útiles necesarios para la fabricación de sustancias controladas; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- III.3.