SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2005-R
Fecha: 13-Jul-2005
improcedente
La Resolución cursante de fs. 15 a 16 vta., declaró improcedente el recurso, con costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 16/2005, emitida por las autoridades recurridas se basó en los antecedentes y el razonamiento jurídico derivado de la excepción dispuesta en la regla general prevista por el art. 9 de la CPE, como es el caso de delito flagrante que se encuentra claramente determinado en el art. 10 de la CPE, al señalar que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido aún sin mandamiento y por cualquier persona, con el único objetivo de ser conducido ante la autoridad o juez competente, condiciones que se cumplieron en el allanamiento y consecuente detención de los recurrentes, por lo que no existe contravención al art. 180 del CPP, que también se refiere a la salvedad del delito flagrante; 2) el proceso seguido contra los recurrentes se tramita con todas las formalidades de ley, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada, máxime si se toma en cuenta que una de las características de las medidas cautelares, es que no son definitivas, ni causan estado y pueden modificarse en cualquier momento, aún de oficio, por lo que los recurrentes pueden solicitar la cesación o modificación de esa medida en cualquier estado del proceso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- III.3.