SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2005-R

Fecha: 13-Jul-2005

III.3.

III.3. En el caso que se revisa, presentada la imputación formal contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de elaboración de sustancias controladas, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de medidas cautelares, dictó la Resolución 023/05, de 3 de febrero, disponiendo la libertad de los imputados bajo la aplicación de medidas sustitutivas, y habiendo sido apelada dicha Resolución por parte del Ministerio Público, los vocales recurridos pronunciaron la Resolución 16/2005, de 19 de marzo, mediante la cual decidieron revocar la Resolución apelada y disponer la detención preventiva de los recurrentes, bajo los siguientes argumentos: “1) se ha demostrado la flagrancia en la elaboración de sustancias controladas; 2) el argumento de que el domicilio es inviolable, se encuentra rebatido por el art. 21 de la CPE que manifiesta que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona. En la presente causa, el Ministerio Público juntamente con la FELCN está actuando en defensa de la sociedad ante delitos tipificados como de lesa humanidad, en consideración de que este art. 20 de la Constitución Política del Estado está amparada por el principio de la primacía constitucional del art. 28 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1° de la Ley del Tribunal Constitucional. En este sentido el Ministerio Público que actúa en representación del Estado y de la sociedad frente a actos ilícitos que ponen en peligro la propia estabilidad de la paz social, está encuadrada en el marco de la legalidad, en el marco de la Constitución y de las propias leyes procesales, toda vez que el art. 233 del mismo Código de Procedimiento Penal previene que cuando se ha demostrado que el imputado o los imputados son probablemente autores o partícipes de la comisión del hecho delictivo y existiendo suficientes indicios de culpabilidad como en la presente causa, se concluye que el Ministerio Público actuó en el marco de la ley” (sic.).

Del contenido de la referida Resolución se concluye que la misma fue pronunciada sin la debida fundamentación, conforme lo exige el art. 236 del CPP, al no justificar la concurrencia de los dos requisitos exigidos por el art. 233 del CPP; por cuanto la citada Resolución se limita a determinar la existencia de la flagrancia en el delito cometido, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que permiten concluir que los recurrentes fueron encontrados en flagrancia, y por lo mismo, inferir de manera objetiva que son con probabilidad los autores o partícipes de la comisión del delito imputado, puesto que no es suficiente hacer una relación de las actuaciones y pruebas presentadas por las partes; por el contrario, es imprescindible, otorgarle el valor a cada elemento probatorio. Asimismo, en ninguna parte de la Resolución se hace referencia a la concurrencia simultánea de las circunstancias del riesgo de fuga o peligro de obstaculización, para determinar la detención preventiva, toda vez que para imponer esta medida cautelar no es suficiente determinar la probable autoría en la comisión del hecho, sino que, además, deberá establecerse la concurrencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, dado que el Auto de Vista pronunciado por los recurridos, no menciona en forma expresa cuál de las circunstancias previstas en los arts. 234 o 235 del CPP, se encuentran demostradas en cada uno de los recurrentes.

Del mismo modo, se evidencia que la referida Resolución omitió realizar una fundamentación sobre los motivos que impulsaron a asumir esa medida, considerando caso por caso la situación real y jurídica de cada sindicado y su  presunta participación en los hechos delictivos denunciados, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en caso de existir varios encausados la fundamentación debe ser realizada en forma individualizada, considerando cada caso para garantizar la legalidad de la medida adoptada (SSCC 40/2001-R, 336/2003-R, entre otras).

Consecuentemente, la Resolución pronunciada por los recurridos, carece de la motivación exigida, que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine quanon para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de ese modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de los recurrentes; por lo que corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, disponiendo la regularización del procedimiento, sin ordenar la libertad, conforme lo ha establecido la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, expresada en las  SSCC 741/2001-R, 1390/2002-R, 1024/2004-R, 1907/2004-R, entre otras, en las que se determinó que “(…) la falta de fundamentación de una resolución judicial que dispone la detención preventiva, constituye un acto ilegal por el que se abre el ámbito de protección del hábeas corpus; sin embargo, no se puede disponer la libertad del imputado, por la grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal y el uso de la acción tutelar”(…).