SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2005-R
Fecha: 18-Jul-2005
III.1.
III.1. Al efecto con carácter previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional sobre los alcances del derecho de petición. Este Tribunal Constitucional en la SC 189/01-R, de 7 de marzo, ha definido el derecho de petición como: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”. Sobre los alcances del derecho de petición , inicialmente este Tribunal determinó que sólo era oponible a las autoridades o funcionarios públicos; empero, ante situaciones concretas en las que se produjeron lesiones a este derecho por omisiones de entidades privadas, reencausó su jurisprudencia respecto al ejercicio del derecho de petición frente a entidades privadas, así, en la SC 1366/2004-R, de 19 de agosto, se estableció la siguiente línea jurisprudencial y las sub reglas: “El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad; y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”; en consecuencia, es en ese marco comprensivo del derecho de petición que debe ser analizado el recurso formulado y la denuncia de lesión de este derecho.